STSJ Comunidad de Madrid 1384/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1384/2013
Fecha27 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013860

Procedimiento Ordinario 2902/2012 G.C.

Demandante: D. Donato

NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION000, NUM000 PISO/PRTA: NUM001

C.P.: 28003 MADRID (MADRID)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1384/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- ---- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

---------------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2902/12, interpuesto por don Donato contra la resolución de 3 de septiembre de 2012 dictada por el Director General de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 6 de junio de 2012 del Jefe del Servicio de Retribuciones. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.012 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se declare su derecho al percibo del complemento de productividad funcional de los meses de septiembre y octubre de 2010 y mayo, junio y julio 2011.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 26 de septiembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente, guardia civil en activo, impugna la resolución de 3 de septiembre de 2012 dictada por el Director General de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 6 de junio de 2012 del Jefe del Servicio de Retribuciones por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento del derecho al percibo del complemento de productividad funcional de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010.

La resolución administrativa originaria desestima dicha pretensión del actor indicando que el actor ha permanecido de baja médica más de cinco días, por lo que de acuerdo con el artículo 4º, punto 5, de la Orden General 10, de 16 de junio de 2006, que regula esos complementos reclamados, no procedía el abono de estos durante la baja médica, dado que la citada Orden no distingue la causa de dicha baja. En la resolución dictada en el recurso de alzada se añade que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo.

SEGUNDO

El recurrente, Capitán de la Guardia Civil, destinado en la actualidad en la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Cáceres, presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2012 solicitando el derecho al percibo del complemento de productividad funcional y estructural de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 pese a haber estado de baja médica en el periodo del 19 de julio de 2010 al 11 de enero de 2011 y nueva baja, por intervención quirúrgica, desde el 29 de abril de 2011 al 23 de julio del mismo año.

El recurrente insta la nulidad de la resolución por falta de motivación existiendo incongruencia omisiva al no resolver sobre los dos periodos reclamados. Formula su pretensión sobre la base de entender que en aquellos casos en los que la baja médica viene derivada de un acto de servicio no supone la pérdida de su derecho al percibo del citado complemento.

El recurrente, en la citada solicitud y luego en su demanda, señala que el mismo percibía esos complementos reclamados hasta que tuvo un accidente de circulación cuando realizaba las funciones propias. Considera que el complemento de productividad estructural debe ser abonado al tratarse de una baja por acto de servicio con la limitación de tres meses y en relación con el funcional indica que aún siendo incompatible con el estructural se le abonaría en el caso de que la Administración demostrara motivadamente no se le propuso.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y cita la Orden General 10/2006 en la que expresamente se establece que no se percibirá el complemento de productividad por objetivos en los casos de baja médica para el servicio durante más de 5 días tal y como acontece en el supuesto de autos.

TERCERO

Es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995, 22-6-1995 y 31-10-1995 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 y 22- 11-1990). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta,...

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