STS, 11 de Julio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:5740
Número de Recurso2516/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 2.516/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Juan Carlos , Don Héctor , Don Luis Francisco y Don Ildefonso , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.995, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 759/93. Habiendo comparecido en concepto de recurridos el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Madrid, y el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta Sentencia en el recurso 759/93, con fecha 7 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: "Que debemos inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos , en nombre y representación de D. Juan Carlos , D. Héctor , D. Luis Francisco y D. Ildefonso , contra la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española de 19 de octubre de 1.989, confirmada en reposición por resolución de fecha 30 de noviembre de 1.989.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior Sentencia, la representación de Don Juan Carlos , Don Héctor , Don Luis Francisco y Don Ildefonso , recurrentes en esa instancia, presenta escrito interponiendo recurso de casación, solicitando el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante esta Sala, lo que así acordó la Sala de instancia con fecha 20 de noviembre de 1995.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo Don Juan Carlos , Don Héctor , Don Luis Francisco y Don Ildefonso que fueron requeridos para que se personaran con Procurador lo que verificaron en tiempo y forma. Presentando escrito de interposición del recurso, en el que tras exponer los antecedentes y motivos en que funda su recurso termina suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos, se dicte nueva sentencia por la que estimando los motivos del recurso se case la sentencia de instancia.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1.996, se admite el recurso de casación interpuesto por la representación recurrente, concediendo el plazo de treinta días a los recurridos para que formalicen el escrito de oposición al recurso, presentando a tal efecto y dentro de plazo,sus respectivos escritos en los que tras exponer los antecedentes y motivos que consideran de aplicación,

terminan suplicando a la Sala que teniéndoles por opuestos al recurso, se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de Julio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue declarada, en razón de ser impugnados actos firmes y consentidos, después de haber transcurrido varios años, la inadmisibilidad del recurso entablado contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de octubre de 1.989, confirmada en reposición con fecha 30 de noviembre del mismo año, desestimatoria de las peticiones deducidas por los hoy recurrentes al objeto de que fueran declarados nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, encaminados a elevar el número de Diputados de la Junta de Gobierno por encima de los nueve previstos en el artículo 48 de sus Estatutos, así como las convocatorias de las elecciones para cubrir dichos cargos de diputado excediéndose de los estatutarios, las elecciones desarrolladas, los nombramientos de los Diputados "antijurídicamente elegidos" y la supresión en las listas de colegiados de toda mención, como antiguos diputados de los que resultaron elegidos superando el número previsto en los Estatutos.

Para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida se arguye sustancialmente en los dos motivos articulados, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, en primer lugar que la sentencia impugnada conculca lo dispuesto en el artículo 40.a) del texto legal citado, por cuanto la inadmisión decretada devenía improcedente habida cuenta que en la instancia se cuestionó la nulidad radical de la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid al día 6 de octubre de 1.989, por la manifiesta incompetencia de aquella Junta para elevar el número de Diputados, contrariando además el artículo 48 de los Estatutos Colegiales, y resultaba de todo punto previo el enjuiciamiento de la temática en tal forma suscitada sobre la posible inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, para en el segundo aducir que las resoluciones impugnadas vulneraban lo dispuesto en los artículos 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974, modificada mediante Ley 74/1.978, y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con arreglo a los cuales los actos colegiales recurridos, además de radicalmente nulos por emanar de Organo manifiestamente incompetente, lo son también por manifiestamente contrarios a la Ley.

SEGUNDO

El tema primario que hemos de abordar, en armonía con el planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior y con cuanto se alega por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, se circunscribe a la concreta determinación del correcto orden enjuciatorio que había de seguirse para la decisión de la pretensión actualizada en el proceso, pues, mientras la parte recurrente sostiene que la invocación de causas determinantes de la nulidad radical o de pleno derecho de los actos impugnados en esta vía contencioso- administrativa, impone el obligado enjuiciamiento preferente de las expresadas causas y la consecuente postergación, en su caso, de las de inadmisibilidad del recurso opuestas por la contraparte, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía entiende, por el contrario que según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal el cauce ordinario y procedente para impugnar la validez de un acto administrativo, aunque se aleguen nulidades radicales, es el recurso contencioso-administrativo promovido dentro de los dos meses establecidos en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, pues una vez transcurrido tal plazo, el acto deviene firme, y pasa a primer plano el principio de seguridad jurídica, sin que, por ende, la eventual nulidad radical de un acto administrativo implique que pueda impugnarse por los cauces ordinarios en cualquier momento y sin someterse a los plazos legalmente establecidos.

TERCERO

Esta Sala y Sección en la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1.994, en el recurso de apelación número 5.103/91, ciertamente resumió en el fundamento cuarto la tesis jurisprudencial dominante en orden a los pronunciamientos que resultaban preferentes cuando concurrían causas de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y se alegaba la nulidad radical de los actos administrativos en aquel impugnados, precisando que era la recogida, entre otras en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 13 de mayo de 1.981 y 26 de diciembre de 1.984, de esta misma Sala, Sección Quinta de 22 de diciembre de 1.992 y de su Sección Segunda de fechas 11 de octubre de

1.994, según la cual > y se añadía Centro de Documentación Judicial

previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son el valladar que ha impedido a esta Jurisdicción aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical...>>

Ahora bien, no obstante lo anterior, cuando se aborda ya la decisión del proceso, en la propia sentencia de 24 de octubre de 1.994 y en contemplación de la extemporánea interposición del recurso contencioso y de la acusada nulidad radical de los actos administrativos puestos en tela de juicio, se hizo constar, apartándose por completo de la expuesta tesis dominante, y razonando cumplidamente, como procedía, tal apartamiento, que >

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que dejamos literalmente transcrita con el designio de superar la parcial invocación que de la misma se hace en el escrito de oposición formulado por la parte recurrida, ha sido después ratificada a medio de una pluralidad de sentencias, entre las que podemos citar las de 8 de abril y 7 de noviembre de 1.995, 20 de febrero de 1.996 y 1 de febrero, 31 de mayo y 16 de diciembre de

1.997, que ciertamente constituye un verdadero cuerpo de doctrina, determinante de que en presencia de causas de inadmisión del recurso contencioso- administrativo y nulidades radicales de los actos impugnados, han de ser estas últimas objeto de preferente enjuiciamiento, cual procede declarar en el concreto supuesto que decidimos, siquiera sea en aras del principio de unidad de doctrina e incluso de los de igualdad y seguridad jurídica, para tratar del mismo modo los supuestos idénticos, y adviértase en fin que no tendría sentido reenviar al recurrente, previa inadmisión del recurso, al cauce establecido en el artículo 109 de la L.P.A., para instar la nulidad de pleno derecho de los actos enumerados en el artículo 47, cuando con posterioridad cabría de nuevo acudir a esta Jurisdicción, contra la decisión que se adopte en vía administrativa.

QUINTO

Así las cosas, por resultar procedente el primer motivo articulado, e improcedente la inadmisión decretada, hemos de abordar ya el tema de la nulidad radical de los originarios acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en cuya virtud se elevó el número de Diputados de la misma, "por encima de los nueve previstos en el artículo 48 de los Estatutos", se convocaron elecciones para cubrirlos y se efectuaron los oportunos nombramientos, siendo de observar que tal acto primario y los subsiguientes adoptados para desarrollarlo y cumplimentarlo, inciden de modo manifiesto en nulidad radical o de pleno derecho por manifiesta incompetencia, (artículo 47.1a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958), pues si el precitado artículo 48 de los Estatutos establecía, en redacción vigente hasta 1.995, según se reconoce expresamente, que la Junta de Gobierno estaría constituida por nueve Diputados y la disposición adicional primera de los propios Estatutos Colegiales determina que estos "podrán ser revisados, en virtud de acuerdo tomado en Junta General, a propuesta de la de Gobierno o a petición de doscientos Colegiados, eligiéndose una comisión que redacte las modificaciones, las cuales serán discutidas y votadas en Junta Extraordinaria convocada a estos efectos", al modo que se adoptó el acuerdo de la Junta General Extraordinaria en 25 de junio de 1.992, modificando precisamente el tantas veces citado artículo 48, (anulado también por sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1.999, por motivos de fondo) resulta evidente como la Junta de Gobierno y cual se acusa devenía totalmente incompetente para incrementar el número de diputados e incorporar tal aumento en las elecciones que se convocaren, sin que el principio de conservación establecido en el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo pueda enervar tal conclusión, no dejando de ser sintomático al respecto el hecho de que el Consejo General de la Abogacía Española, pese a desestimar expresamente las peticiones deducidas por los hoy recurrentes, coincidentes con las actualizadas en el proceso, ya consigna paladinamente que el Colegio de Madrid no tiene adaptados sus Estatutos ni expresamente modificado su articulo 48 a las normas del Estatuto General, entendiendo por ello que en presencia de tales circunstancias y para velar por el principio de seguridad jurídica, constitucionalmente establecido, "es procedente que en tanto se mantenga esa situación estatutaria, el número de Diputados se atenga a lo establecido en el artículo 48 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, su Junta de Gobierno deberá atenerse a la composición señalada en dicho precepto", lo cual supone una manifiesta desautorización de la actividad desarrollada por la Junta y la restauración, al menos para el futuro, del orden jurídico perturbado, por devenir la misma de todo punto improcedente y deber estarse a la composición estricta de nueve Diputados.SEXTO.- La estimación del recurso de casación que fluye de cuanto dejamos argumentado, por incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas, es determinante de que hayamos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y prescindiendo desde luego de cuanto se razona en orden a la vulneración que se denuncia del artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, por la especiosa razón de que se articula (en el punto 2 del primer motivo) de modo subsidiario a la del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo que hemos estimado concurrente, basta recordar cuanto hemos razonado en la motivación anterior, sobre la nulidad radical, por manifiesta incompetencia, de los actos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, impugnados en el proceso de que la presente casación trae causa, la cual, en consecuencia, debe dar lugar a la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, y a las expresas declaraciones que incorpora el suplico del escrito de interposición, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Juan Carlos y otros relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1.995, por la cual fue inadmitido el recurso número 759/93, interpuesto contra resoluciones del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1.989, casamos la expresada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente, desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulamos, por no ser conformes a derecho, los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, comprendidos entre los años 1.983 y 1.989 elevando el número de sus Diputados "por encima de los nueve previstos en el artículo 48 de los Estatutos de la Corporación", determinamos que en las guías del Colegio deberá suprimirse toda mención como antiguos Diputados de los que, en el período referido fueron elegidos superando el número de nueve Diputados estatutariamente previsto, y declaramos que habrá de estarse y pasar por nuestros anteriores pronunciamientos, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, doy fe.

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