STSJ País Vasco 834/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:3638
Número de Recurso670/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución834/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 834/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RICARDO LAZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el doce de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 189/04.

    Son parte:

    - APELANTE: ALUR MECANIZADOS ESPECIALES S.L. , representado y dirigido por el Letrado Sr. JAVIER A. DE ARCAYA ESQUIDE.

    - APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, representado por y dirigido por el letrado de la TGSS.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el doce de Septiembre de dos mil cinco sentencia el recurso contencioso-administrativo número 189/04 promovido por ALUR MECANIZADOS ESPECIALES S.L. contra RESOLUCION DE 29-3-04 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA POR EXTEMPORANEA DELRECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RECLAMACIONES DE DEUDA 0104010162213 A 0104010162718 , siendo parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ALUR MECANIZADOS ESPECIALES S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23.10.2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la mercantil ALUR MECANIZADOS ESPECIALES, S.L. la sentencia nº 266/2005 de fecha 12 de septiembre del año 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Vitoria-Gasteiz , recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el número 189/2004. En cuya parte dispositiva se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de marzo de 2.004, de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alava por la que se desestima por extemporáneo el recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de reclamación por responsabilidad de deuda por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional por importe de 38.184´48 euros.

La Sentencia recurrida considera en su Fundamento de Derecho segundo que:

"Procede analizar en primer término si concurre la causa de inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad del mismo.

Distintos Tribunales Superiores de Justicia se han decantado por el cómputo del plazo iniciado al día siguiente de la notificación y finalizado en el día equivalente a la fecha de la notificación. Así, STSJ Andalucia 17-9-2002 RJ 2003/7680 señala que "dicho criterio es plenamente compatible con la nueva redacción del art. 48.2 que en parte coincide con el antiguo párrafo 4 de su redacción anterior "para los restantes plazos" -meses o años- se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él disponga otra cosa". Aunque la nueva redacción ha suprimido la frase "de fecha a fecha" y fija expresamente el dies a quo -día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, nada dice sobre el día final salvo que si "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", (la misma redacción que antes se encontraba en el párrafo 2 del art. 48 ), por lo que nada ha cambiado resultando plenamente aplicable el art. 5. Cc y por tanto aunque el cómputo se inicia el día siguiente a la notificación, concluye el día equivalente a la notificación-. La observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica -art. 9. 3 de la Constitución como tiene declarada el TC en sentencia 32/1989 de 13 de febrero" (en el mismo sentido STSJ Murcia 9-5-2003 RJ 2003/167021 y STSJ Cantabria de 20-3-2001 JUR 2001/178327).

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, notificada la Resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de reclamación por responsabilidad de deuda por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional por importe de 38.184,48 euros al demandante el día 11-2-2004, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada vence el día 11-3-2004 y no siendo inhábil tal día, no puede entenderse prorrogado al día siguiente.

A la vista de que el recurso se interpuso el día 12 de marzo de 2004 y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo,es decir en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la resolución recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de alzada ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencido.

Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, al impugnar un acto consentido y firme, concurriendo la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA ".

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

La parte apelante interesa la revocación de la indicada sentencia y el dictado de nueva, por la que se declare la disconformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, condenando al reintegro de

38.184,48 euros, con imposición de costas a la demandada.

Como primer motivo de apelación, considera la parte apelante que la sentencia 266/2005 fundamenta la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa impugnada. Sin embargo, la resolución de 29 de marzo de 2004 dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social convalida la presentación extemporánea del recurso al pronunciarse sobre el fondo del asunto, al argumentar la existencia de un grupo de empresas y establecer la responsabilidad solidaria de su patrocinado. Invoca la sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.996, 6 de noviembre de 1.997 y 16 de noviembre de

1.998 .

Como segundo motivo de apelación, estima la parte apelante que la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social determina la responsabilidad solidaria de su representada alegando su pertenencia al mismo grupo de empresas, pero actuando por la vía de los hechos, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para determinar la responsabilidad solidaria de la empresa. Tras recordar que el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria se regula en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, e invocar la sentencia del Tribunal de Andalucía n° 1297/2000 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo), de 19 de septiembre , concluye que "...ello no permite como lo ha hecho la Tesorería General de la Seguridad Social en la resolución combatida - llegar a la conclusión de que el número de los sujetos afectados por este tipo de...

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