STS, 6 de Noviembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1052/1992
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández y asistida de Letrado, contra la sentencia número 597 dictada, con fecha 29 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 321/1989 promovido contra el acuerdo de 12 de septiembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE VIGO -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y la dirección técnica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo municipal de 7 de marzo de 1988 en virtud del cual se había tomado la decisión de poner al cobro las cuotas definitivas, por importe de 13.934.042 pesetas (de las que correspondían a Renfe 4.767.527 pesetas), de las Contribuciones Especiales relativas a la ejecución del Proyecto de Urbanización de la calle Espiñeiro (Santa Tecla), de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 597, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra Resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de Fechas 7 de marzo de 1988 y 12 de septiembre de 1989, sobre liquidación en concepto de contribuciones especiales (expediente RG 41.776/88). Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Con independencia del tenor literal del escrito de contestación a la demanda articulado por la Corporación demandada, la inadmisibilidad invocada al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en el entendimiento de que el recurso administrativo de reposición deducido contra la liquidación discutida es extemporáneo, debe ser rechazada al haber resuelto expresamente la Administración tal recurso, en lugar de declararlo inadmisible, lo que produjo el que la invocación de referencia contradiga en este momento los propios actos de aquélla.

Segundo

Ya en el fondo del asunto, invoca la demandante en primer lugar "la omisión de diversos trámites esenciales en el expediente seguido", comportamiento administrativo que habría generado indefensión y, consiguientemente, comportaría la nulidad de la resolución recurrida. Tal línea argumental es inviable en este momento, al ser materia que debió ser objeto de impugnación en su momento y así consta en el folio 37 del primer tomo del expediente administrativo Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra considerando extemporánea la reclamación deducida por RENFE tras la asignación de la cuota provisional y exacción del pago del primer plazo, momento adecuado para cuestionar los trámites del procedimiento y que finalizó mediante el Acuerdo del Tribunal Provincial de fecha30 de marzo de 1974, considerando extemporánea la reclamación.

Tercero

El presente recurso trae causa de liquidación definitiva que se efectuó por la Corporación demandada a la recurrente en el expediente de contribuciones especiales referido a la Urbanización de Santa Tecla (Espiñeiro) y los únicos extremos procedimentales susceptibles de contemplación en este momento son los que hayan tenido lugar desde el acuerdo antecedente del Tribunal Económico Administrativo Provincial, cuya revocación judicial no consta".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de RENFE interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Vigo, con fechas 26 de octubre de 1971 y 31 de julio de 1972 aprobó, provisional y definitivamente, el expediente administrativo de Contribuciones Especiales para la ejecución del Proyecto de Urbanización de la calle Espiñeiro (Santa Tecla), por importe de 12.000.000 pesetas, de cuya cifra el 10% sería de aportación municipal y el restante 90% de prestación por parte de los propietarios afectados, correspondiéndole a Renfe una asignación provisional individualizada de 3.646.519'39 pesetas.

  2. El 23 de junio de 1972, el Ayuntamiento acordó poner al cobro, como anticipos, de conformidad con el artículo 457.2 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, "un primer plazo", en cuantía del 25%, de las cuotas provisionales de las Contribuciones referidas (es decir, 911.630 pesetas a cargo de Renfe), y, el 9 de noviembre de 1973, a tenor del mismo precepto, "un segundo plazo", en cuantía del 60% (o sea, 2.187.911 a cargo de Renfe) -siendo las fechas y términos de tales acuerdos admitidos por la Corporación apelada en el escrito de Alegaciones presentado en esta alzada y en otros documentos obrantes en el expediente-, realizando, al efecto, los oportunos requerimientos a los interesados.

  3. Contra el primero de los mencionados anticipos, Renfe interpuso reclamación económico administrativa, que fué desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Pontevedra de 30 de marzo de 1974 (por extemporaneidad de aquélla), reanudándose el procedimiento de cobranza en virtud de providencia de la Alcaldía de Vigo de fecha 21 de abril de 1976, notificada el 7 de mayo siguiente (no constando, en la reclamación de la que se ha hecho mención, referencia alguna a la posible omisión de trámites, esenciales o no, en el expediente de aprobación de las Contribuciones Especiales).

  4. Recibidas las obras, provisional y definitivamente, con fechas 16 de enero de 1984 y 25 de enero de 1985, el Ayuntamiento acordó, el día 7 de marzo de 1988, poner al cobro las cuotas definitivas de las Contribuciones, por el importe de 13.934.042 pesetas, de las que se imputaban a Renfe la cantidad de

    4.767.527 pesetas (comprendiendo en ella los anticipos o cuotas provisionales antes mencionadas -exaccionadas, pero aun no cobradas-).

  5. Notificada dicha liquidación individualizada el día 22 de marzo (en gallego) y 26 de mayo (en castellano) de 1988, Renfe dedujo, contra la misma, con fecha del 19 de agosto siguiente, recurso de reposición, que fué desestimado expresamente por acuerdo municipal de 12 de septiembre de 1989 (sin que en el ámbito de dicha impugnación se arguyese nada en relación con la posible omisión de trámites del expediente incoado para la concreción de las liquidaciones definitivas).

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en la presente apelación se contraen a dilucidar:

a.- Si el recurso de reposición interpuesto el 19 de agosto de 1988 contra la liquidación definitiva de la Contribución Especial notificada el 22 de marzo (en gallego) y el 26 de mayo (en castellano) de dicho mismo año es, o no, extemporáneo.

b.- Si las potenciales omisiones de trámites esenciales que Renfe entiende cometidas tanto en el procedimiento de los expedientes iniciales de aprobación provisional y definitiva, en los años 1971 y 1972, de las Contribuciones Especiales y de fijación de sus cuotas provisionales como en el del expedienteincoado para la fijación, a partir del año 1985, de la cuota definitiva, son susceptibles, o no, de ser tomadas en consideración en la presente vía impugnatoria jurisdiccional, tanto de instancia como de apelación, como motivo de anulación del procedimiento.

c.- Si las cuotas provisionales, que, acordadas poner al cobro -a Renfe-, con base en el artículo 457.2 de la Ley de Régimen Local de 1955, en los años 1972 (primer plazo de 911.630 pesetas) y 1973 (segundo plazo de 2.187.911 pesetas), no fueron efectivadas, sin embargo, por el Ayuntamiento, deben reputarse, o no, prescritas, por haber transcurrido más de cinco años entre las indicadas fechas (con la inteligencia de que, interrumpida la prescripción -por lo que respecta al primero de los citados plazos- con motivo de la reclamación económico administrativa promovida frente a la cuota de 911.630 pesetas, se reanudó su virtualidad por mor de la providencia de la Alcaldía de 21 de abril de 1976) y la fecha de la notificación, en el año 1988, de la liquidación de la cuota definitiva de la Contribución (en la que la Corporación comprende el importe de las cuotas provisionales a las que se ha hecho referencia).

TERCERO

No se dan los condicionantes precisos para poder estimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de instancia por extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra la liquidación de la cuota definitiva de la Contribución Especial notificada el 22 de marzo y el 26 de mayo de 1988, pues, aunque dicho recurso se interpuso -y presentó ante el Ayuntamiento- el 19 de agosto de dicho año, es decir, después de transcurrido el plazo legal de un mes para poder formalizarlo (artículo 192.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), lo cierto es que, según tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, en los supuestos, como el presente, en que, al resolverse expresa y denegatoriamente la reposición, no se ha tenido en cuenta -por el órgano resolutorio- la posible formulación extemporánea del recurso (y basta, para contrastar los presupuestos de tal razonamiento, el examinar el acuerdo del Ayuntamiento de 12 de septiembre de 1989), no es factible que la Administración, después, en la vía jurisdiccional, pretenda aducir tal defecto procedimental, porque ello equivaldría a ir contra sus propios actos, es decir, contra la implícita subsanación de dicha irregularidad temporal producida, en pro del impugnante, como consecuencia de la resolución material de la reposición, de un modo automático.

CUARTO

Por lo que se refiere a la potencial omisión de trámites esenciales en los expedientes tanto de aprobación provisional y definitiva, en los años 1971 y 1972, de las Contribuciones Especiales como de concreción, en el año 1988, de su cuota definitiva (omisión determinante, en todo caso, de un supuesto de mera anulabilidad formal, necesitada, para su toma en consideración, de la previa denuncia impugnatoria del afectado, y no, como pretende la recurrente, de una nulidad de pleno derecho, al no haberse adoptado las respectivas resoluciones municipales prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -artículos 47.1.c y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), hemos de llegar a la conclusión de que no es viable tomar en consideración tal pretensión en la vía jurisdiccional (de instancia y de apelación), pues, si, tanto en la reclamación administrativa de 1972 como en el recurso de reposición de 1988, no se hace referencia alguna a tales presuntas irregularidades procedimentales, es evidente que no cabe, ahora, en el recurso contencioso administrativo y en el presente recurso de apelación, aducir tales peticiones de invalidación (como ya se ha declarado, parcialmente, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero -que aquí se dan por reproducidos- de la sentencia apelada), porque ello implicaría la traída a colación de una verdadera "cuestión nueva" que, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, resulta total y jurídicamente impracticable.

QUINTO

En relación con la cuestión de la prescripción de la acción para el cobro de las liquidaciones de las cuotas provisionales o anticipos de la contribución Especial aprobadas en los años 1972 y 1973, es obvio que, si, entre dichas fechas o las de los respectivos y consecuentes requerimientos efectuados a Renfe (o, por lo que se refiere al primer plazo de dichas cuotas, entre la notificación de la providencia de la Alcaldía de 21 de abril de 1976) y los días 22 de marzo y 26 de mayo de 1988, en que se notificó la liquidación de la cuota definitiva de la Contribución (en la que se comprendían, también, los importes, no efectivados todavía por la Corporación, de las citadas cuotas o anticipos provisionales), han transcurrido con exceso los cinco años a que hace referencia el artículo 64 de la Ley General Tributaria, debemos concluir que ha prescrito la acción del Ayuntamiento para proceder al cobro de las comentadas liquidaciones provisionales.

Y tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que "la obligación de contribuir por Contribuciones Especiales nazca" o se devenguen, a tenor de los artículos 457.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, 32.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 223.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, desde el momento en que las obras se hayan ejecutado (y/o recepcionado), pues no estamos analizando aquí la virtualidad de las liquidaciones definitivas (o, mejor dicho, las diferencias entre las cuotas de éstas y las de las liquidaciones provisionales o anticipos), sino el hecho de que, pasados al cobro, en los años 1972 y 1973, éstos últimos (con la secuela, en el primero de ellos, de que, ante eloportuno requerimiento, la obligada tributaria acudió a la vía económico administrativa, con el resultado ya expuesto) no sólo no llegaron a ser satisfechos por Renfe sino que no fueron tampoco vueltos a reclamar por el Ayuntamiento exaccionante hasta que, en el año 1988, giró las liquidaciones definitivas de las Contribuciones e intentó cobrar su cuota íntegra, sin descontar las correspondientes a las liquidaciones provisionales.

Como, evidentemente, la acción para exigir el pago de dichas deudas tributarias provisionales en su momento liquidadas ha prescrito, por haber transcurrido el plazo quinquenal previsto para ello, procede estimar, en este punto, el recurso de apelación y, revocando, pues, parcialmente la sentencia de instancia, declarar la nulidad parcial de la liquidación definitiva de las Contribuciones Especiales y del acuerdo que la confirmó en vía de reposición, dejando reducida la virtualidad de su cuota a la diferencia entre la total reclamada en tal liquidación y las correspondientes a los anticipos o liquidaciones provisionales arriba especificadas.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENFE contra la sentencia número 597 dictada, con fecha 29 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos revocarla y la revocamos en parte, con la consecuente nulidad parcial de la liquidación definitiva de las Contribuciones Especiales de autos y del acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, cuya cuota quedará reducida a la diferencia entre la total reclamada en dicha liquidación y las de las correspondientes a los anticipos o liquidaciones provisionales a las que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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