SAP Madrid 140/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2004:16806
Número de Recurso108/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 9ª TER

Rollo Nº: 108/2003

Autos: 114/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 71 MADRID

Demandante/Apelado: PEPE JEANS NV

Procurador: SALVADOR FERRANDIS ÁLVAREZ DE TOLEDO

Demandado/Apelante: CREACIONES MARSAN S.L, Felicisimo

Procurador: Mª JOSÉ RUIPEREZ PALOMINO

Ponente: ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 140

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Concepción Rodríguez y González del Real

Ilmo. Sr. D. Carlos Ceballos Norte

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro. La Sección Novena Ter de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía sobre infracción de derechos de la propiedad industrial y otros extremos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante CREACIONES MARSANS S.L. Y Felicisimo, representado por el procurador Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo y de otra como apelado PEPE JEANS NV representado por la Procuradora Mª José Ruiperez Palomino.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es-de! tenor literal siguiente: "

FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Salvador Ferrandis Álvarez de Toledo en nombre y representación de PEPE JEANS, NV contra D. Felicisimo y Creaciones Marsan S.L. representados por la Procuradora Dª Mª José Ruiperez Palomino debo declarar y declaro:

PRIMERO

Que Pepe Jeans NV, tiene derecho exclusivo y excluyente al uso como marca de la denominación "PEPE" y gráficos registrados en sus numerosas marcas, en concreto en sus marcas 413.547 "DON PEPE", 1.290.744 "PEPE JEANS", 1.719.159 "PEPE", 1.172 2661 "PEPE 2XL" y en las marcas gráficas núms. 1.953.783 y 1.953.784, para proteger y distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Que PEPE JEANS, S.L. tiene derecho exclusivo y excluyente sobre su nombre comercial en el sector textil por el uso que del mismo realiza en dicho sector.

TERCERO

Que el demandado D. Felicisimo carece de derecho de proteger como marca la denominación PEPE (esté o no acompañada de otras denominaciones como "SÁNCHEZ") para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator, al ser incompatible con los distintivos de las demandantes.

CUARTO

Que la sociedad demandada carece del derecho a usar la denominación "PEPE" como marca para distinguir artículos de confección, especialmente ropa vaquera, esté o no acompañada de otros vocablos como "SÁNCHEZ".

QUINTO

Que la sociedad demandada carece del derecho a usar los gráficos característicos de las marcas núms. 1.953.784 y/o 1.953.764 titularidad de PEPE JEANS NV, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator Internacional de Marcas.

SEXTO

Que el uso por la sociedad demandada de signos distintivos incompatibles con las marcas registradas de PEPE JEANS NV vulnera los derechos registrales de esta sociedad.

SÉPTIMO

Que el uso por la sociedad demandada CREACIONES MARSAN S.L de signos distintivos incompatibles con el nombre comercial de PEPE JEANS S.L. vulnera los derechos exclusivos que esta sociedad tiene sobre el mismo.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO:

PRIMERO

A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo cesar inmediatamente en toda actividad que viole o perturbe los derechos exclusivos de las sociedades demandantes PEPE JEANS NV y PEPE JEANS S.L., interrumpiendo los actos de fabricación y venta de artículos de confección principalmente pantalones vaqueros, que incorporan en cualquier forma la denominación "PEPE" (esté o no acompañada de otras denominaciones o gráficos) o gráficos confundibles con las marcas núm. 1.953.784 y/o 1.953.754, retirando del mercado los productos, envoltorios, material publicitario y otros documentos que posean los elementos anteriormente descritos, bajo apercibimiento de adoptarse los apremios a que hubiere lugar en derecho

SEGUNDO

A la Sociedad Creaciones MARSAN S.L. a indemnizar a PEPE JEAN NV, por el daño moral y económico ocasionado en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en esta resolución y a PEPE JEANS S.L. por el daño económico conforme a los parámetros fijados en esta resolución.

TERCERO

A la publicación del fallo de la sentencia a costa de los demandados en un diario de circulación nacional.

CUARTO

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recodar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2.001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pena sobre las sentencias, que consista en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y exista allí donde la relación entre dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS de 15 de Diciembre de 1.995, 7 de Noviembre de 1.995, 4 de Mayo de 1.998, 10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1.998, 23 de Septiembre de 1.998, 1 de Marzo de 1.999, 31 de Mayo de 1.999 y 1 de Junio de 1.999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS de 22 de Abril de 1.988, 23 de Octubre de 1.990, 14 de Noviembre de 1.991 y 25 de Enero de 1.994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión llena como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 11 de Octubre de 1.989, 16 de Abril de 1993, 29 de Octubre de 1.993, 23 de Diciembre de 1.993 y 26 de Enero de 1.994 y 4 de Mayo de 1.998 ).

En nuestro caso de autos, la parte demandada-recurrente confunde incongruencia con falta de motivación de la sentencia, siendo evidente que no se discute que la resolución de primera instancia sea incongruente, sino que la recurrente discute que no se haya argumentado sobre ciertos elementos de su pretensión que para ella son fundamentales. Y en este sentido, la jurisprudencia - SSTS de 4 de octubre de

1.999 y 15 de noviembre de 1.999 - se ha referido expresamente a la diferencia entre congruencia y motivación, teniendo en cuenta, además, que, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.000, ésta no ha de ser necesariamente exhaustiva y referida a todos y cada uno de los hechos y argumentos de las partes. En este mismo sentido, para la STS de 15 de Octubre de 2.001, con cita de la STS de 28 de febrero de 1.999, debe tenerse en cuenta que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspectos y opiniones que las partes pueden tener respecto a la cuestión sometida al debate procesal, excluyéndose, por tanto, las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución. Asimismo, no cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio de falta de motivación para atacar al proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial.

SEGUNDO

Las sociedades PEPE JEANS NV y PEPE JEANS S.L. promovieron juicio de menor cuantía contra Felicisimo y CREACIONES MARSANS S.L, solicitando en el suplico de su demanda las declaraciones y condenas siguientes:

DECLARANDO: Primero: Que PEPE JEANS NV tiene derecho exclusivo y excluyente al uso como marca de la denominación PEPE y gráficos registrados en sus numerosas marcas, en concreto en sus marcas 413.547 "DON PEPE", 1.290.744 "PEPE JEANS", 1.719.159 "PEPE" y 1.172.266 "PEPE 2XL", y en las marcas gráficas núm. 1.953.784 y 1.953.783, para proteger y distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor internacional. Segundo.- Que PEPE JEANS S.L tiene derecho exclusivo y excluyente sobre su nombre comercial en el sector textil por el uso que del mismo realiza en dicho sector. Tercero.- Que el demandado Felicisimo carece del derecho de proteger como marca la denominación "PEPE", esté o no acompañada de otras...

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