STSJ Extremadura 270/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2017:1491
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00270 /2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:

SENTENCIA NÚM. 270

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 253/17 interpuesto por la Letrada Doña María Esther Borrallo Berjon en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado en la Sala por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, siendo parte apelada URBANIZADORA DE BADAJOZ S.A. representada en la Sala por el procurador Don Francisco Javier Rivera Pinna, y GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE BADAJOZ, representada en la Sala por el Letrado de la Abogacía del Estado, contra la Sentencia nº 91/17, de fecha 9 de junio de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Badajoz, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 252/15.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 252/15, seguido a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 91/17 del Juzgado de fecha 9 de junio de 2017 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ dando traslado a las representaciones de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Badajoz formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 9 de junio de 2017 . La Entidad Local apelante solicita la revocación de la sentencia del Juzgado. La parte actora se opone a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

La primera cuestión que examinamos versa sobre la inadmisibilidad del recurso de reposición presentado por la parte actora que no fue inadmitido por el Ayuntamiento de Badajoz a pesar de haber sido presentado fuera de plazo.

El Ayuntamiento de Badajoz dictó Resolución de fecha 15-9-2015, en la que no se inadmitió el recurso de reposición presentado por la empresa demandante sino que entró directamente a resolver sobre el fondo del asunto.

La cuestión planteada en el recurso de apelación es si es posible por la Administración alegar la inadmisión del recurso dentro del proceso jurisdiccional cuando dicha inadmisión no fue valorada en el procedimiento administrativo.

Sobre ello, damos por reproducidos los siguientes fundamentos jurisdiccionales que nos conducen a desestimar la inadmisibilidad alegada por la Corporación Local.

La sentencia del Tribunal Constitucional 43/1992, de 30 de marzo, declara lo siguiente:

"La razonabilidad de la decisión judicial que se impugna suscita serios reparos desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si se tiene presente que el órgano judicial, que inadmitió, como hemos visto, el recurso contencioso-administrativo en atención a la extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada, no ha tenido en cuenta, sin embargo, que con anterioridad a que las actuaciones judiciales quedasen conclusas y se procediese al señalamiento para votación y fallo de la Sentencia, la Administración -en concreto, el Ministro para las Administraciones Públicas- resolvió sobre el referido recurso de alzada -concretamente, por Resolución de 2 de marzo de 1989, procediendo, por lo demás, el recurrente, por escrito de 17 de marzo de 1989, a ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo en tramitación-, y que dicha Resolución (tardía) del recurso de alzada, si bien fue, ciertamente, desestimatoria, lo fue por razones de fondo, declarándose expresamente en la misma que el recurso de alzada fue "interpuesto en tiempo y forma".

Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna para rechazar la admisibilidad del recurso de alzada y además, superando su anterior silencio resolvió de manera expresa mediante acto que dio lugar a que el recurrente ampliase su recurso contencioso a éste último; circunstancias ambas que vician la resolución judicial que motiva el amparo de incompatibilidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado por el demandante y, por consiguiente disconforme con la garantía que, en este sentido, establece el art. 24.1 C.E .

En definitiva, el órgano judicial, no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, razón por la cual, al no haberlo hecho así, puede concluirse, desde esta perspectiva, que la Sentencia impugnada ha privado indebidamente al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-11-1997, recurso 1052/1992, declara lo siguiente:

"TERCERO.- No se dan los condicionantes precisos para poder estimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de instancia por extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra la liquidación de la cuota definitiva de la Contribución Especial notificada el 22 de marzo y el 26 de mayo de 1988, pues, aunque dicho recurso se interpuso -y presentó ante el Ayuntamiento- el 19 de agosto de dicho año, es decir, después de transcurrido el plazo legal de un mes para poder formalizarlo ( artículo 192.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), lo cierto es que, según tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, en los supuestos, como el presente, en que, al resolverse expresa y denegatoriamente la reposición, no se ha tenido en cuenta -por el órgano resolutorio- la posible formulación extemporánea del recurso (y basta, para contrastar los presupuestos de tal razonamiento, el examinar el acuerdo del Ayuntamiento de 12 de septiembre de 1989), no es factible que la Administración, después, en la vía jurisdiccional, pretenda aducir tal defecto procedimental, porque ello equivaldría a ir contra sus propios actos, es decir, contra la implícita subsanación de dicha irregularidad temporal producida, en pro del impugnante, como consecuencia de la resolución material de la reposición, de un modo automático".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 14-4-2003, recurso 4447/1997, sentencia 1093/2003, recoge lo siguiente:

"SEGUNDO.- Alega el Ayuntamiento demandado la causa de inadmisibilidad del artículo 82, letra c), puesto en relación con el artículo 40, letra a), ambos, de la Ley de la Jurisdicción de 1958, al entender que el recurso de reposición dirigido frente a la providencia de apremio que se combate se dedujo fuera de plazo, con lo que dicha providencia de apremio ha devenido en firme y por lo tanto, irrecurrible. La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada porque si el recurso previo de reposición frente a la referida providencia de apremio se dedujo fuera de plazo, era deber del Ayuntamiento demandado el de resolverlo declarando la extemporaneidad del mismo con las consecuencias que se hubieren podido derivar en relación con dicha providencia, al no resolverlo en forma expresa, ha dejado habilitado el plazo al actor, sine die, para interponer este recurso jurisdiccional sin que, por lo tanto, quepa entender que se ha producido la firmeza de un acto administrativo que se ha recurrido sin recaer sobre él resolución expresa y por lo tanto, dejando abierto el acceso a esta vía jurisdiccional".

La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 9-10-2017, recurso 194/2016, sentencia 539/2017, señala lo siguiente:

"Pues bien, ante tales hechos expuestos, es claro que no puede ahora en fase judicial negarse lo que se admitió en vía administrativa, en el presente caso, alegándose ahora la extemporaneidad del recurso con fundamento en que se trata de una resolución administrativa que agota dicha vía cuando en momento anterior alguno no solo no se ha indicado, sino que se ha admitido lo contrario. En este sentido, se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia. Así, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, de 16-01-2004, razona...

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