STSJ Comunidad Valenciana 87/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:1104
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 167-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 87/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------En Valencia a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 167-15 interpuesto por Promocasa Vega Baja S.L., representada por la Procurador/ a Dª Sar Gil Furio, y asistido por Letrado, contra la Resolución del TEAR Alicante de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº 03-05620-2014, entablada contra liquidación nº 03/2013/LTH/11374/2 de la Oficina Liquidadora de Torrevieja por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de su Abogacía General.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada -Generalidad Valenciana-.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente por la mercantil Promocasa Vega Baja S.L., la Resolución del TEAR Alicante de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº 03-05620-2014, entablada contra liquidación nº 03/2013/ LTH/11374/2 de la Oficina Liquidadora de Torrevieja por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

La resolución del TEAR objeto de impugnación en los presentes autos declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por haberse presentado la misma fuera del plazo establecido en el Art. 235 LGT, afirmación que la parte actora no niega, pues efectivamente señala que el recurso lo presentó dos días hábiles después de vencido el plazo del Art. 235, si bien aduce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad. Alega que la administración había actuado con retraso y ello determinó que su derecho a liquidar estuviera prescrito, debido a la previa caducidad del procedimiento administrativo, lo cual debió apreciarse de oficio tanto por la propia administración tributaria como por el TEAR. Por lo que el ejercicio del derecho mínimamente tardío del administrado a impugnar, tiene como consecuencia la inatacabilidad de facto del derecho fenecido de la administración que no pude ser revivido con el pretexto de la posterior impugnación esta interpuesta dos días hábiles fuera de plazo.

La Generalitat Valenciana se opone el recurso alegando que la resolución del TEAR es ajustada a derecho en cuanto la reclamación económico administrativa fue presentada habiendo transcurrido en exceso el plazo del art 235,1 LGT, y en cuanto a la alegación de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad señala que no puede prosperar en cuanto la misma no excluye el cumplimiento de los plazos.

Llegados a este punto debe recordarse el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 señala: "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago."

Por tanto la presentación de la reclamación económico administrativa habiendo vencido el plazo de un mes es extemporánea, sin que la alegación de nulidad de pleno derecho del acto impugnado, exima a la parte del cumplimiento del citado plazo, así se establece en la STS de fecha 11 de mayo de 2015 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2073/2013, en la que se razona:

"CUARTO.- La imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho.

  1. La recurrente sostiene la prevalencia de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de reposición, considerando que la tesis de la sentencia impugnada entraría en contradicción con el criterio contenido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1986 y 11 de julio de 2000 (rec. 2516/1996, en las que se mantiene la admisión a trámite de los recursos planteados, con preferencia de la nulidad de pleno derecho del acto impugnado sobre las causas de inadmisión de los recursos planteados.

    La recurrente sostiene la irrelevancia de la extemporaneidad del recurso de reposición frente a la supuesta nulidad de pleno derecho de la liquidación a que remite el recurso de reposición, solicitando que se proceda a enjuiciar el fondo de tal liquidación en orden a su declaración de nulidad por estar sujeta la operación gravada (ejercicio anticipado de la opción de compra relativa a contrato de arrendamiento financiero) al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto de sobre Transmisiones Patrimoniales.

  2. Frente a las sentencias de contraste invocadas por la recurrente relativas, ciertamente, a supuestos de concurrencia de causas de inadmisión por extemporaneidad del recurso y de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho del acto administrativo en aquél impugnado, es de señalar que la doctrina jurisprudencial en ellas defendida -la de que en presencia de causas de inadmisión del recurso y nulidad radical de los actos impugnados, han de ser éstas últimas objeto de preferente enjuiciamiento- ha sido superada por la más reciente jurisprudencia de esta Sala que otorga prevalencia a las causas de inadmisibilidad del recurso.

    Sin necesidad de remontarnos a precedentes más remotos, en la sentencia de 27 de febrero de 2003 (rec. casa. núm. 9698/1998 ), señalamos lo siguientes: "En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio ( art. 153 ) de la Ley General Tributaria, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

    La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado...

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