STS, 1 de Octubre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3865/1990
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel Sánchez-Puelles RodríguezCarvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio respectivamente de los Procuradores de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y Don Pablo Oterino Menéndez; promovido contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre solicitud de revisión de licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 602/1988, promovido por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid y coadyuvante el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la misma Villa sobre solicitud de revisión de licencia de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra el Acuerdo del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de junio de 1988, en cuanto denegatorio de la solicitud de revisión de la licencia de obras concedida a Doña Nuria el 2 de junio de 1987, por ser dicho acuerdo ajustado a derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales"

TERCERO

Contra la referida sentencia notificada el 14 de septiembre de 1989, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 18 de septiembre de 1989, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo los días 22 de septiembre de 1992 y siguientes posteriores hábiles

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del Colegio apelante es que, previa revocación de la sentencia de instancia, se «anule y deje sin efecto la denegación realizada por Acuerdo del ConcejalPresidente de la Junta Municipal del Distrito de Vallecas, fecha 28 de junio de 1988, de la solicitud de revisión de la licencia de obras concedida a Doña Nuria con fecha 2 de junio de 1987» y todo ello por «venir firmado el proyecto técnico por facultativo incompetente, con lo demás que en Derecho proceda». Aunque las partes cuestionanlas competencias de unos y otros profesionales Arquitectos y Arquitectos Técnicos respecto a una licencia de obras, la citada licencia no se impugnan en sí por el Colegio apelante la titular de la misma no ha sido parte en el proceso y no se ha verificado recibimiento a prueba sino desde la perspectiva distinta de un acto administrativo provocado por el Colegio de Arquitectos de Madrid respecto de la misma licencia: la citada Resolución de 12 de febrero de 1988 que, al desestimar un recurso de reposición contra otro acto anterior del mismo órgano que no concedió plazo de alegaciones al Colegio recurrente, por haberse otorgado ya la licencia cuando dicha intervención fue solicitada, no resolvió sobre la denuncia o petición de revisión de dicha licencia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo procede examinar la alegación de extemporaneidad de la apelación (Art 97 LJCA) formulada por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Aunque, en efecto, consta en las actuaciones de instancia una providencia de 30 de noviembre de 1989, que declara la firmeza de la sentencia apelada, es claro que la misma se debe a error, por cuanto consta que dicha sentencia fue notificada al Colegio apelante el 14 de septiembre de 1988 y que el recurso de apelación se interpuso el día 18 de septiembre siguiente. La Sala de instancia proveyó en forma tardía sobre el mencionado recurso (diligencia de la Secretaria de Sala de 1 de marzo de 1990), pero el mismo fue correctamente admitido (Providencia de 5 de marzo de 1990), aunque desde luego la Sala debió dejar sin efecto su proveído de firmeza anterior. En cualquier caso la irregularidad producida que debió ser puesta de manifiesto en el trámite del artículo 100.2 de la LJCA carece de relevancia ya que el respeto del principio «pro actione» (Art. 24 CE) reclamaba en el caso la admisión del recurso de apelación, debiendo entenderse como implícitamente revocada por la propia Sala «a quo» al admitir el recurso de apelación y emplazar a las partes ante este Tribunal la citada providencia de 30 de noviembre de 1989.

TERCERO

En cuanto al fondo, se cuestiona la necesidad de proyecto arquitectónico suscrito por Arquitecto para obras que se refieren a la conservación y consolidación de un edificio destinado a uso residencial (Folio 6 del expediente administrativo) y consistentes, en «demolición de forjados en locales y casetón de escalera sustituyéndolos por otros autorresistentes; picado, enfoscado y pintura en fachadas, patios y petos; red de saneamiento vertical y horizontal; solados; carpintería metálica; albañilería interior; pintura; electricidad e instalación de antena colectiva». El Colegio de Arquitectos sostiene la necesidad de proyecto con intervención de Arquitecto, criterio rechazado por la sentencia apelada, que ha considerado que es ajustada a Derecho la licencia del Ayuntamiento de Madrid para la misma, en la que como queda dicho figura un proyecto de dirección facultativa, visado por el Colegio correspondiente y suscrito por un Arquitecto Técnico, porque se trata de una obra menor.

CUARTO

No se comparte la doctrina de la sentencia apelada sobre el concepto de obra menor, que no es, desde luego, punto de partida para resolver la cuestión que aquí se enjuicia. Con arreglo al artículo 2º (apartado 2 en relación con el 1) de la denominada Ley de atribuciones 12/1986, de 1 de abril los Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen capacidad de ejercer con independencia su profesión y también de elaborar proyectos para toda clase de obras cuando «no precisen de proyecto arquitectónico» así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando «no alteren su configuración arquitectónica», concepto, éste último que, ante la imprecisión de la Ley, nos hemos visto obligados a concretar caso por caso partiendo del dato incontrovertible de la obligada y válida concurrencia en las obras de arquitectura de las profesiones correspondientes a los títulos oficiales de Arquitecto y de Arquitecto Técnico por lo que, atendiendo al contenido y nivel de los estudios de cada carrera y al sentido teleológico de la protección de la seguridad de las edificaciones venimos afirmando que las edificaciones que se destinan a vivienda humana o concepto a ella asimilable requieren ser proyectadas por Arquitectos, que son los que tienen la competencia para ello y han de responsabilizarse de la seguridad de lo construido (entre otras, sentencias de 4 y 28 de junio de 1991, 21 de octubre de 1987 ú 8 julio de 1981) y que los Arquitectos Técnicos pueden, no obstante, de acuerdo con su especialidad de ejecución de obras, proyectar y ejecutar obras de adaptación, remodelación, distribución y reforma interior de viviendas (sentencia de 21 de noviembre de 1989 y, antes, la de 16 de octubre de 1986). El límite de estas intervenciones parciales es no obstante dejar inalterada la configuración arquitectónica del edificio. En el presente caso las obras que se discuten encajan en su mayor parte en la capacidad de proyecto de los Arquitectos Técnicos, como resulta especialmente en los aspectos discutidos de la red de saneamiento y la instalación eléctrica aunque, no obstante, existe un aspecto exorbitante que es el referente a la demolición y sustitución de forjados. No hay que olvidar que el objeto declarado de las obras era no sólo la conservación del edificio, sino también su «consolidación» y es indudable que en este último concepto debe subsumirse la demolición de los forjados en los locales y casetón de escalera y su sustitución por otros autorresistentes lo que debe ser considerado como una obra que afecta a la estructura y resistencia de la edificación y, por ello, puede afectar a la seguridad de las personas, lo que lleva a rectificar el criterio del juzgador de instancia y a revocar la sentencia apelada.

QUINTO

Como se precisó, el Colegio de Arquitectos no ha impugnado directamente la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento. En consecuencia el alcance de la presente resolución debe limitarse a revocar el fallo y la doctrina de la sentencia apelada, y a anular el acto del Ayuntamiento de Madrid en el extremo en que omitió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de una licencia irregular. Es claro (Artículo 224.2 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Disciplina Urbanística) que la petición de revisión que se formuló debió ser considerada por la Administración municipal a los efectos de los artículos 109 a 112 de la Ley de procedimiento administrativo, iniciando a tal efecto actuaciones para decidir sobre su procedencia o improcedencia. El sometimiento pleno a la ley de las Administraciones públicas en el Estado de Derecho (Artículo 103.1 CE) lleva a afirmar que ante una solicitud de revisión por motivos de legalidad la Administración carece de poderes discrecionales o de libre arbitrio para negarse a acometer la depuración de la legalidad vulnerada (Sentencias de este Tribunal de 21 de febrero de 1983, 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 o, para disposiciones generales, sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992). Por ello, al haber ejercido el Colegio apelante una acción de nulidad ante el Ayuntamiento, la misma obliga a la Administración municipal a examinar si procede, o no, revisar la licencia controvertida. Debemos declarar por ello la nulidad del Acuerdo del ConcejalPresidente de la Junta Municipal del Distrito de Vallecas de 28 de junio de 1988 en este concreto extremo y, con retroacción de las actuaciones, declarar la procedencia de que la Administración municipal resuelva sobre la procedencia o improcedencia de acceder a la solicitud de revisión de la licencia. El presente fallo sólo determina la necesidad de intervención de Arquitecto en las obras de consolidación y rehabilitación del edificio a que se refiere la repetida licencia, pero sin prejuzgar por ello, en modo alguno, la decisión que la Administración municipal deba adoptar sobre la procedencia o improcedencia de revisar, a la luz de lo establecido en los repetidos artículos 109 a 112 de la Ley de procedimiento administrativo, la licencia concedida, una vez que sean examinadas con las debidas garantías para todos los interesados, y en especial para la titular de la licencia las circunstancias concretas que hayan concurrido en el caso.

SEXTO

No ha lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las dos instancias, por no concurrir las circunstancias que el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción exige para ello.

FALLAMOS

Que, rechazando la extemporaneidad del recurso alegada por la parte apelada, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel SánchezPuelles RodríguezCarvajal en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 1989, que revocamos y, en su lugar, declaramos que es necesaria la intervención de Arquitecto en la licencia municipal a que se refiere la presente litis y declaramos la nulidad de pleno Derecho de la resolución del ConcejalPresidente de la Junta Municipal del Distrito de Vallecas de fecha 28 de junio de 1988 en el extremo de no considerar la solicitud de revisión que le fue formulada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior en que dicha resolución se dictó y ordenando al Ayuntamiento de Madrid que inicie un expediente de revisión de la licencia de obras a que se refieren los autos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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