STS 1217/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:7832
Número de Recurso681/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1217/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto y Juan Alberto (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha veinticinco de Enero de dos mil seis, en causa seguida contra Benedicto por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Benedicto representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y la Acusación Particular: Juan Alberto representado por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 67/2.005 contra Benedicto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera, rollo 5918/2.005) que, con fecha veinticinco de Enero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: Sobre las 22,30 horas del día 18 de abril de 2.003 cuando el acusado Benedicto mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sentado, junto a unos conocidos en un banco sito en la calle Hermandades de esta Ciudad, llegó al lugar Juan Alberto, en compañía de otro señor no identificado, el cual comenzó a discutir con una señora, quedándose los presentes callados oyendo la disputa y en un momento dado Juan Alberto se dirigió a los presentes diciéndoles, "señores qué pasa ¿se les ha comido la lengua el gato?" y ante ello el acusado pensando que estaba avasallando a su amigo Luis Francisco salió en defensa de éste, originándose una discusión entre Benedicto y Juan Alberto, donde ambos se agrarraron y forcejearon entre sí y en el curso de la cual el acusado propinó un golpe a Juan Alberto en la zona testicular, causándole traumatismo en testículo izquierdo con hematocele, recibiendo para su sanidad medidas asistenciales consistentes en exploración física, estudio radiográfico, reposo, administración de analgésicos y de antiinflamatorios, permaneciendo hospitalizado para observación 7 días y curando a los 30 días, 15 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una atrofia testicular izquierda que supone la pérdida de la función del mismo, apareciéndole a Juan Alberto, estado de ansiedad un año y tres meses después de los hechos, siendo la causa determinante de dicha ansiedad el proceso judicial que se ha seguido y no las secuelas traumáticas que padece, no habiéndose tratado dicha ansiedad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Condenamos a Benedicto, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Juan Alberto en la cantidad de 13.751,90 euros, la cual será incrementada en el interés legalmente establecido." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de Benedicto y Juan Alberto (Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Precepto Constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de derecho, aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 152 del mismo Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del Juzgador.

  4. - Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no aplicarse la norma 4ª del artículo 20 del Código Penal, de donde se deriva la aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

  5. - Por vulneración del principio in dubio pro reo.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Alberto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de hecho, aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el recurso de Benedicto apoyando el único motivo del recurso interpuesto por Juan Alberto (Acusación Particular); quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benedicto

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que tres testigos presenciales han declarado que el enfrentamiento lo inició el lesionado; que no hubo ni puñetazos ni patadas; que solo hubo un forcejeo con posterior caída de ambos al suelo; y que intervinieron al menos cuatro personas para separarlos. A pesar de ello, dice, la sentencia se basa solamente en la declaración de la víctima, sin tener en cuenta que está acreditado que estaba bebido y que la lesión pudo haber sido causada por cualquiera de los que intervinieron, incluido el recurrente, pero sin intención alguna de lesionar.

El derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación supone que esta Sala del Tribunal Supremo deba realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional o manifiestamente errónea.

En el caso, el planteamiento del recurrente revela que no se trata en realidad de ausencia de prueba de cargo, sino de valoración de la existente. En ese sentido esta Sala debe comprobar el carácter racional del proceso valorativo. El Tribunal explica que la declaración de la víctima, que resulta posible valorar tras ser examinada a la luz de los parámetros señalados por esta Sala, es contundente en cuanto a que el acusado le golpeó directamente en los testículos, y viene corroborada por el hecho objetivo de la asistencia médica dispensada ese mismo día al lesionado muy poco después de ocurrir los hechos. Asimismo la Audiencia valora que nadie más atacó ni golpeó al lesionado durante el incidente, y que tampoco ha quedado demostrado que quienes intervinieron para poner fin a la pelea tuvieran que emplear la fuerza para sujetar al lesionado, de tal manera que pudieran haber causado la lesión inadvertidamente. En definitiva, no existe ninguna prueba que indique que la lesión pudo ser causada por terceros.

En consecuencia, la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia respeta las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, de modo que no precisa de corrección alguna, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º (debe querer referirse al número 1º) de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, argumentando que planteó por vía de informe la aplicación del artículo 152 . Da por reproducidos los argumentos del anterior motivo, insistiendo en que no existió intención de lesionar.

El motivo no puede ser estimado. El motivo por infracción de ley del artículo 849.2º requiere que, al determinar los hechos, el Tribunal haya incurrido en un error que venga incuestionablemente demostrado por el particular de un documento, lo que aquí no ocurre, pues no se efectúa designación alguna. La infracción de ley del número primero de ese mismo artículo requiere partir de los hechos probados de la sentencia que no pueden ser alterados. Así hemos dicho que la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar que la Audiencia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes de modo correcto a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

El relato fáctico de la sentencia impugnada no contiene ningún hecho que autorice a afirmar que el origen de la lesión fue una conducta culposa. Por el contrario, el Tribunal ha declarado probado que el acusado, en el curso de un mutuo forcejeo, propinó un golpe a su contendiente en la zona testicular, lo cual revela una acción claramente dolosa. Cuestión diferente es que el dolo exigido no abarque las concretas consecuencias lesivas de la acción, pero tal cosa no es necesaria, bastando con el dolo genérico de lesionar, siempre que el resultado producido sea probable en función de las características de la acción. Dicho de otra forma, en el marco de la imputación objetiva es preciso que el riesgo ocasionado se concrete en un resultado comprendido dentro de su ámbito. Es claro que un golpe contundente en los testículos origina un serio riesgo de lesión que puede concretarse en un hematocele, que a su vez puede cursar dejando como secuela la atrofia testicular.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa como documentos los dictámenes médicos de los que resulta que la ansiedad del lesionado no tiene su origen en las lesiones, por lo que no es procedente la indemnización extra de 600 euros establecida por la Audiencia. También censura la cantidad adicional de incremento en un cien por cien de la cantidad resultante de la aplicación del baremo, pues la considera injustificada si se tiene en cuenta que las lesiones fueron causadas en su caso en una simple pelea, tal como resulta del hecho probado, de la que no se deduce una especial aflictividad.

El recurrente plantea en realidad dos cuestiones. En primer lugar la existencia de un error de hecho con apoyo en los dictámenes médicos en cuanto la cantidad de 600 euros no sería procedente al tener la ansiedad otro origen del que no sería directamente responsable. En este aspecto el motivo no puede ser estimado, pues el recurrente parte de una base errónea, ya que la cantidad de 600 euros no se concede en atención a la ansiedad, sino precisamente descartando su relación con el hecho delictivo y atendiendo a otros daños morales que el Tribunal aprecia expresamente y que no se discuten en el motivo. Así resulta del penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada.

En segundo lugar plantea la insuficiente justificación del incremento del cien por cien sobre las cantidades resultantes de la aplicación del baremo. No se trata ya de un error de hecho, sino de una infracción de ley relacionada con la insuficiente motivación de la indemnización, concretamente de las bases en que se funda. El recurrente ha acudido a una vía inadecuada de impugnación, pero ello no impide el examen de su queja dada la claridad de su pretensión.

En ese sentido es de tener en cuenta que las lesiones dolosas no precisan en principio de una indemnización distinta de las que tienen un origen culposo. Las posibles diferencias podrán aparecer anudadas a la existencia de daños morales derivados de las especiales características que presente el hecho delictivo. Aunque los daños morales, en ocasiones pueden ser de difícil identificación y valoración, ello no excluye la motivación en la instancia ni el control de la racionalidad de la decisión por parte de esta Sala.

En el caso, y sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el recurso de la acusación particular, las características de los hechos no suponen una especial aflictividad que justifique un incremento del cien por cien sobre unas cantidades calculadas con carácter general, y que ya incluyen los daños morales, por lo que en ese sentido el motivo se estima.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no apreciar el Tribunal la eximente incompleta de legítima defensa. Afirma el recurrente que según declara el testigo Luis Francisco, que era persona especialmente vulnerable a los golpes al haber sido operado de glaucoma recientemente, el denunciante se dirigió hacia él con intención de golpearle, lo que fue impedido por el acusado, enzarzándose ambos en un forcejeo iniciado por el denunciante, quien además estaba embriagado y tenía fama de persona conflictiva. Argumenta que concurre la necesidad racional del medio y que no existió provocación previa.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceder a los Tribunales, el de obtener de éstos una resolución suficientemente fundada y finalmente que lo decidido se ejecute en tiempo razonable. Nada tiene que ver este derecho fundamental con el contenido del motivo, pues no existe ningún derecho del justiciable a que sus pretensiones sean estimadas por los Tribunales, lo cual, de otro lado, no resultaría posible cuando se resuelve entre pretensiones de signo contrario. La discrepancia con la solución adoptada razonadamente por un Tribunal no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que pueda ser corregida en atención al criterio interpretativo o aplicativo seguido. En este sentido, STS nº 1171/2005, de 17 de octubre.

En cualquier caso, lo que el recurrente alega es la pertinencia de apreciar la eximente de legítima defensa. Aunque la vía elegida para la impugnación no se refiere a la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, la omisión de una vía adecuada a la pretensión no permite partir de unos hechos distintos de los que se declaran probados en la sentencia, pues no se ha estimado previamente ningún motivo de casación que haya causado alguna modificación en el relato. El recurrente parte de una versión sostenida por uno de los testigos, que no ha sido íntegramente aceptada por el Tribunal. Y ya hemos establecido en anteriores fundamentos de Derecho la racionalidad del proceso valorativo.

En el hecho probado se dice que, ante una frase del denunciante, el acusado "pensando que estaba avasallando a su amigo Luis Francisco salió en defensa de éste, originándose una discusión...". No se describe, por lo tanto, ninguna acción agresiva, ni tampoco una acción que alguien pudiera interpretar como tal, pues lo único actuado por el denunciante fue una expresión, cuyo contenido en sí mismo no supone agresión alguna, ni actual ni inminente. Por lo tanto, faltan los requisitos esenciales de la legítima defensa: de un lado la existencia de una agresión ilegítima y de otro la necesidad de actuar en defensa.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y último motivo del recurso denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo. Argumenta que la Audiencia se ha basado solamente en la declaración de la víctima, sin atender a tres testigos presenciales de signo contrario. Dice que la lesión pudo tener su origen en una simple torsión del testículo causada por el forcejeo o por la intervención de terceros para separarlos.

El principio in dubio pro reo tiene acceso a la casación cuando el Tribunal exprese dudas en la determinación de los hechos al valorar las pruebas y además, en esa situación, las haya resuelto irrazonadamente en contra del reo. No es aplicable, sin embargo cuando el Tribunal, tras valorar la prueba, decida razonadamente declarar probados unos hechos distintos de los sostenidos por el acusado o por su defensa.

En el caso, la Audiencia ha razonado expresa y detalladamente la valoración de las pruebas disponibles de forma ajustada a las exigencias de la lógica, optando por la declaración de la víctima a la vista de las corroboraciones externas de la misma, sin que por lo tanto se haya encontrado en una situación de duda que haya resuelto aceptando sin razones la versión más perjudicial para el acusado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

SEXTO

En un único motivo denuncia infracción del artículo 115 del Código Penal, pues al determinar las bases de la indemnización el Tribunal ha tenido en cuenta como secuela un hematocele, cuando la secuela es en realidad la atrofia del testículo con pérdida de la función, como se reconoce en la propia sentencia, lo que deberá tener sus consecuencias en la aplicación del baremo, al que ha acudido el Tribunal como determinación orientativa de las cuantías a establecer en cada caso.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Efectivamente, de la sentencia se desprende con claridad que la secuela sufrida por el lesionado es atrofia del testículo izquierdo con pérdida de la función del mismo. La pérdida testicular, que puede equipararse a estos efectos a la pérdida total de la función, se contempla en el referido baremo atribuyéndole una puntuación entre 20 y 30 puntos. Teniendo en cuenta la inexistencia de otros datos, se reconocerán 20 puntos, que a la fecha de la sentencia tenían un valor de 1.019,35 euros, lo cual supone por este concepto una cantidad de 20.387 euros, que sumados a los 407,33 euros por los días de hospitalización; a los 709,20 euros correspondientes a los días de incapacidad; a los 381,90 euros por los restantes días de curación y a los 600 euros por los daños morales, asciende a un total de 22.485,43 euros.

Como se ha dicho más arriba, no se aprecia justificación para incrementar dichas cantidades atendiendo a daños morales especialmente valorables, habida cuenta de las características de los hechos.

Por lo tanto, el motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Alberto (Acusación Particular) y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por Benedicto, ambos recursos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha veinticinco de Enero de dos mil seis, en causa seguida contra Benedicto por un delito de lesiones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales y la devolución del depósito constituído a Juan Alberto .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado número 67/2.005 por un delito de lesiones contra Benedicto, nacido en Sevilla, el día 01-04- 79, hijo de Antonio y de Carmen, con domicilio en Sevilla, CALLE000 número NUM000 - NUM001 - NUM002, con DNI número NUM003, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha veinticinco de Enero de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y a indemnizar a Juan Alberto en la cantidad de 13.751,90 euros, con incremento del interés legalmente establecido. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede rectificar la indemnización concedida a Juan Alberto, teniendo en cuenta como secuela la atrofia testicular izquierda con pérdida de función y no apreciando la concurrencia de daños morales especialmente atendibles que justifiquen un incremento en la indemnización finalmente resultante.

III.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia excepto en lo que se refiere a la indemnización.

El acusado Benedicto deberá indemnizar a Juan Alberto en la cantidad total de 22.485,43 euros, la cual será incrementada en el interés legalmente establecido desde la fecha de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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