STSJ Comunidad de Madrid 288/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:7591
Número de Recurso940/2006
Número de Resolución288/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 940/2006, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID, en sus autos número 201/2005, seguidos a instancia de Juan Luis frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación (Incapacidad Permanente), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor nacido en 25.12.1931 tiene reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta del 100% de la base reguladora de 2.788 pesetas (16,76 euros) mensuales, que a valor año 2004 la cuantía de la pensión es 17,19 euros/mes.

SEGUNDO

La incapacidad le fue concedida al actor por la Sección de Convenios Internacionales que prorrata temporis España-Alemania, tomando como base reguladora las bases de cotización anteriores a 1962.

TERCERO

El actor tenía 563 cuotas en España y 10.032 en Alemania, en total 10.595 sobre la que se aplicó el porcentaje de prorrata temporis que daba el 5,31%. Este porcentaje sobre la base reguladora inicial de 2.788 pesetas dejaba reducida la pensión a 149 pesetas (0,90 euros) mensuales. A ello se sumaron mejoras que dejó finalmente la prestación en 2.181 pesetas (13,11 euros), con efectos de

12.05.1993.

CUARTO

En fecha 25.12.1996 cumplió 65 años pasando a ser una pensión de jubilación por invalidez.

QUINTO

En 1.10.2004 solicitó revisión del importe de la pensión iniciando un expediente de revisión de pensión por entender que debe recalcularse la base reguladora conforme a las bases medias españolas inmediatamente anteriores al 12.05.1993 fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y debe recalcularse el porcentaje de prorratas temporis aplicando la escala de atribución de años por edad de la OM 18.01.1967 sobre vejez.

SEXTO

La pretensión le fue desestimada porque según las instrucciones de sus servicios centrales únicamente se atenderán solicitudes de revisión cuando el hecho causante de la pensión sea posterior a

15.10.1993, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que interpretó el Convenio Hispano Alemán adoptando el criterio de sustitución de las "bases tarifadas" por las bases medias de cotización vigentes en España durante el período de cómputo de la base de cálculo establecido interna para un trabajador con las características del actor y, que la fecha del hecho causante de su pensión es 12.05.1993 (fecha de presentación de la solicitud de pensión). Por último añadía que la bonificación en función de la edad que el trabajador tenga cumplida en 1.1.1967 conforme a la legislación de Seguridad Social es de aplicación únicamente a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada.

OCTAVO

El actor solicita le sea calculada la base reguladora conforme al artículo 25 del Convenio Hispano Alemán , que es más favorable.

NOVENO

La base reguladora así sería la media de lo cotizado en los 8 años anteriores a la fecha de retiro del actor (mayo de 1993), o sea desde mayo de 1985 hasta abril de 1993, que resulta 107.693 pesetas al mes o 647,25 euros/mes más el incremento del IPC de los seis primeros años arroja un total de 708,50 euros/mes. (Hechos Octavo y Noveno de la demanda que se dan por reproducidos).

DÉCIMO

La aplicación del porcentaje de la prorrata temporis de 14,91% conforme se describe en el Hecho Noveno de la demanda que se da por reproducido."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día siete de junio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación por conversión de una de incapacidad permanente absoluta con una base reguladora calculada conforme a las bases medias tarifadas de cotización de los ocho años anteriores a mayo de 1993, por importe de 708,50 euros, a la que se aplicará la prorrata temporis a cargo de España, en un 14,91%, con efectos retroactivos desde el 12 de mayo de1993, añadiendo a la pensión básica resultante las mejoras y revalorizaciones procedentes desde 1993.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por la parte demandada formulando siete motivos. Los tres primeros estás destinados a la revisión de los hechos probados, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL y los restantes a la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia.

En el primer motivo pretende sustituir el ordinal segundo por el siguiente texto: "La incapacidad le fue concedida al actor por la Sección de Convenios Internacionales con prorrata temporis España-alemana, tomando para el cálculo de la base reguladora de la pensión las bases de cotización correspondientes al periodo 03/1963 a 02/1971", invocando a tal fin los documentos obrantes a los folios 72 y 102.

El motivo debe ser admitido porque, en efecto, de la documental invocada se desprende que la incapacidad que le fue concedida al demandante se obtuvo con base en las cotizaciones del periodo que indica la Entidad Gestora y no el que por error se dice en el ordinal impugnado, anteriores a 1962.

SEGUNDO

En el segundo motivo la revisión fáctica afecta al hecho probado. 9º para que se fije otro importe de la base reguladora, calculada conforme a lo que ha estimado la juez de instancia. Esto es, se interesa que se diga que "la base reguladora, calculada con las bases medias anteriores al hechos causante y, correspondiente al periodo mayo de 1985 a abril de 1993, asciende a 617,61 euros". Para lo que se invoca el documento que figura en el folio 133.

El motivo no es procedente porque la base reguladora es un concepto jurídico que no debe figurar en el relato fáctico y, además, en este caso el ordinal impugnado ofrece los elementos sobre los que debe ser calculada dicha base sin que la Entidad Gestora al proponer la modificación de dicho ordinal ofrezca los que, a su juicio, se necesitan para alcanzar el importe que propone. De la documental que invoca, en la que se refleja el cálculo de la base reguladora que se alega, no se desprende que las bases medias sean las que corresponde a cada año, cuando resulta que en la prueba documental, admitida como válida por la juez de instancia, figura, al menos, las bases de cotización mínima y media de las que se ha obtenido la base media de 1987 (folio 132 y 133) que no se corresponde con la consignada por la entidad gestora en sucálculo.

TERCERO

También se solicita en el tercer motivo la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido: "Undecimo: Con fecha 16 de octubre de 1995, D. Vicente , interpuso reclamación previa, contra la...

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