STSJ Navarra 309/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:952
Número de Recurso316/2006
Número de Resolución309/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DOÑA María Cristina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Cristina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la prestación reglamentaria del 100% de la base reguladora de 650,00 € mensuales, en catorce pagas anuales, que en derecho proceda, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 16 de septiembre de 2005, condenando al Organismo demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Cristina frente al INSS debo absolver a este de los pedimentos contra el actuados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora nació el 16 de junio de 1973 esta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , régimen General y ultima profesión de dependienta en TAHONA, actualmente en desempleo.- SEGUNDO.- El actor inició una bajapor enfermedad común el día 11-3-2005 e instado expediente de reconocimiento de incapacidad permanente, por resolución de la entidad gestora demandada de fecha 30-9-2005, se desestimo la misma por no ser las lesiones que padece el trabajador constitutivas de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, tras emitirse con fecha 16 de septiembre de 2005 el correspondiente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Por la que se le deniega todo grado de incapacidad permanente, en virtud del siguiente cuadro clínico residual: "Diabetes Mellitus I. Miocardiopatía dilatada desde 2000 con disfunción sistólica ligera FE 40%. Nefropatía diabética. Proteinuria rango nefrótico. Creatinina 1 MG/DL. Retinopatía proliferativa fotocoagulada en AO. Bocio hipofuncionante en TTO. TRAS. Mixto ansiosodepresivo. Asma bronquial" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos moderados".- Formulada reclamación previa frente a dicha resolución en solicitud de incapacidad permanente total esta fue desestimada con fecha de registro de salida de 4-1-2006.- TERCERO.- En el informe de valoración médica de fecha 14-9-2005, que se da por reproducido, en el apartado CONCLUSIONES se dice: "DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Diabetes Mellitus I. Miocardiopatía dilatada desde 2000 con disfunción sistólica ligera FE 40%. Nefropatía diabética. Proteinuria rango nefrótico. Creatinina 1 MG/DL. Retinopatía proliferativa fotocoagulada en AO. Bocio hipofuncionante en TTO. TRAS. Mixto ansiosodepresivo. Asma bronquial.- Tratamiento efectuado, CEN y SERV. Donde ha recibido asis. El enfermo: médico Lanirapid, Dilutol, Tranquimazin, Aremis, Zarator; Eutiroz, Acovil, Ventolin inhalador. Insulina.- Evolución: Procesos crónicos. Se aprecia mejoría de la función sistólica con disfunción sistólica severa en año 2000 a la actual con disfunción ligera FE 40% en última revisión de sep. 2005.- Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Continuar TTO y seguimiento. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos moderados.- Conclusiones: Proceso pluripatologico de diabetes Mellitus tipo I de 16 años de evolución que presenta afectación orgánica con nefropatía y proteinuria siendo la función renal aceptable. Retinopatía proliferativa fotocoagulada con AV OD 0,8 Y OI 1.Asocia Miocardiopatía dilatada con DCO en el 2000 con disfunción actual ligera FE 40%. Reactivo a su situación tras Mixto Ansioso depresivo en TTO por CSM desde Junio 2005 a valorar por EVI.- CUARTO .- Obra en autos informes médicos del centro de salud mental de burlada en los que se dan por reproducidos (Fol. 181 a 183) en los que se recoge el diagnostico de trastorno mixto ansioso depresivo. En el de fecha 21 de noviembre de 2005 se dice que la actora acude por primera vez a consulta de este centro el día 13 de junio de 2005..- QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común que se solicita es de es 351,58 euros .La fecha de efectos en caso de reconocerse una incapacidad permanente 16-9-2005 un plazo de revisión de 2 años."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y el tercero amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda en la que se ejercitaba la declaración de un Incapacidad Permanente Absoluta y disconforme con la misma, se alza en Suplicación la representación Letrada de la trabajadora mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos correctamente amparado en el artículo 191a) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la nulidad de actuaciones desde la fecha en que se dictó la sentencia, al ser ostensiblemente insuficientes la redacción de los hechos probados, en aspectos que son indispensables par poder resolver la cuestión litigiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, la sentencia ha de cumplir con un mínimo de exigencias formales en su redacción. En la jurisdicción social éstas se contienen en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Exigencias que no son simples consejos de estilo dirigidos al Juez, no son tan solo normas que persigan la uniformidad en el modo de dictarse las resoluciones judiciales, sino que tienen una clara trascendencia constitucional en cuanto su respeto garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al permitir al ciudadano conocer las razones en las que se funda la resolución judicial, poder contrastar su razonabilidad, su conformidad con el ordenamiento jurídico y poderlas recurrir. Son endefinitiva una garantía contra la arbitrariedad. Por ello la jurisprudencia viene afirmando que la declaración de hechos probados es un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto de que su falta o defectuosa consignación determina y comporta la nulidad de la sentencia. En este sentido se indica que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de Suplicación o de Casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 15/1/98 ).

Siendo esto así es también cierto que la nulidad es un remedio extraordinario que debe ser administrado con cautela, de estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico, siendo procedente solo cuando se haya producido una flagrante y manifiesta indefensión en alguna de las partes. Por ello no todo defecto en la redacción de los hechos probados puede conducir a la nulidad procedimental, así por ejemplo no la produce la inadecuada ubicación de un hecho probado pues aunque este figure en la fundamentación jurídica la parte puede instar su modificación en el recurso de suplicación por el cauce adecuado. A este respecto también ha de recordarse que los hechos probados tienen un carácter positivo en el sentido de que no es procedente ni preciso hacer constar que un hecho no ha sido probado; por ello no toda insuficiencia en los hechos probados conduce a la nulidad, pues en ocasiones la relación de hechos probados es breve, escueta o incluso inespecífica por la sencilla razón de que nada se ha probado, en estos casos más que una insuficiencia en los hechos probados lo que hay es una insuficiencia probatoria que deberá sufrir, en la resolución de fondo, la parte a la que incumba la carga de la prueba, pero sin que ello determine por supuesto la nulidad de la sentencia.

Por tanto es preciso analizar el caso concreto detenidamente para determinar si los defectos en la redacción de los hechos probados son determinantes de la nulidad y para ello ha examinarse la coherencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR