ATS 1452/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7699A
Número de Recurso10123/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1452/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Terrasa, como Sumario Ordinario nº 4/2012, en la que se condenaba a Constantino , Gabino y Leoncio , como autores responsables en concepto de autores respectivamente de cada uno de los delitos siguientes:

Constantino por un delito de agresión sexual con acceso carnal y prevalimiento de los artículos 178 , 179 y 180.1.3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena accesoria de aproximarse a Enma ., su lugar de trabajo, su domicilio o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de dieciocho años y seis meses.

Gabino por un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 178 y 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Enma ., su lugar de trabajo, su domicilio o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de catorce años.

Leoncio por un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 178 y 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Enma ., su lugar de trabajo, su domicilio o cualquier otro por ella frecuentado a menos de 1.000 metros y comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada durante el tiempo de catorce años.

Asimismo, se establece en concepto de responsabilidad civil la obligación de los condenados a indemnizar solidariamente a Enma . en la cantidad de 11.760,88 euros por las lesiones psicológicas y secuelas y en 19.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Colado Molinero en representación de Gabino con base en tres motivos; 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de Leoncio , la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena B. López Macías, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Procuradora de los Tribunales Doña Elena Beatriz López Macías, actuando en representación de Constantino , formula recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24 y 18 de la CE ; 2) por quebrantamiento de forma; y 3) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

La representación procesal de la acusación particular, Enma ., la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez, impugnó la admisión de los recursos de casación interpuestos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO FORMULADO POR Gabino

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la CE .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, afirma que mantuvo relaciones sexuales con ella pero que fueron consentidas; de haber sido inconsentidas lo lógico es que hubiera gritado o hubiera forcejeado cuando le quitaban la ropa. Nadie oyó grito ni lamento; salió de la casa perfectamente vestida y los condenados cuando acudió la policía estaban tranquilos, comentando lo ocurrido, incluso con la policía, hecho que afirma ser insólito de ser conscientes de haber cometido un delito.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación a la agresión sufrida el día 19 de febrero de 2012. Relató cómo volvía de una fiesta en la que había consumido alcohol y marihuana, cuando en la parada del autobús se encontró a Constantino , quien la subió a su casa, y tras desnudarla la penetró vaginalmente sin su consentimiento, llegando a eyacular; cuando salió Constantino de la habitación entró Gabino quien la agarró de las muñecas y la penetró vaginalmente sin su consentimiento, llegando a eyacular. Cuando éste salió de la habitación entró Leoncio quien también la penetró vaginalmente. A continuación, entró Constantino le dijo que se vistiera y la dejó marchar.

Se trata de los mismos hechos que refirió ante la fuerza pública pocas horas después de lo sucedido, y posteriormente en su declaración judicial. La víctima ha declarado en todo momento que no sabe cómo llegó a subir al domicilio de los recurrentes, en el acto del juicio manifestó que debió de perder el conocimiento, y que cuando despertó estaba siendo penetrada vaginalmente por el joven que la había previamente abordado en la calle. Si bien, argumenta la sentencia recurrida, existe una confusión inicial en su declaración sobre el número de agresores, que en su primera declaración a los agentes cifra en cuatro, la aclaró cuando se le toma nueva declaración al día siguiente de los hechos, en la que reitera su versión de lo sucedido, pero aclara puntos que había descrito de forma un tanto confusa. Sobre éste último extremo, entiende la sentencia recurrida que es explicable, atendiendo a la situación de la víctima en su primera declaración, tras el consumo de alcohol y marihuana, que como ella misma reconoce le había llevado a no sentirse bien físicamente.

En este punto cabe, como hace la Sala, traer a colación la declaración de la médico forense, quien la examinó después de su primera declaración a los agentes, afirmando que dicha circunstancia es compatible con la situación vivida que le provocó un fuerte estrés post-traumático. Los propios agentes que la asistieron en los primeros momentos declararon en el acto del juicio que en su primera declaración, al estar muy afectada por los hechos y medicada con calmantes, no se encontraba en condiciones óptimas para declarar, motivo por el que esa primera declaración no es muy detallada.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales, y si bien puede existir algún dato mínimo y accesorio no coincidente, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el testimonio.

Versión de la víctima que ha contado con múltiples elementos de corroboración; así los agentes que la encontraron en la calle indicaron que presentaba señales de hallarse bajo un fuerte shock, que lloraba y estaba muy agitada, que incluso para que les facilitara los datos orientativos de dónde habían sucedido los hechos hubieron de esperar a que se tranquilizara. Uno de los agentes, con número profesional NUM000 , declaró en el acto del juicio que pudo observar cómo la víctima tenía marcas en la cara y un golpe en el labio (extremo éste que según el médico forense pudo haberle pasado desapercibido horas después durante el examen que realizó, si éste era poco importante).

También, el Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia, así justifica que los propios recurrentes reconocieron en el acto del juicio que con anterioridad a los hechos no se conocían.

Asimismo, consta en las actuaciones un informe pericial forense, en el que se constata, y así lo declara en el acto del juicio el forense, lesiones compatibles con la realidad de lo mantenido por la víctima, tales como marcas en el cuello y marcas de sujeción, además de un estado anímico compatible con los sucedido. También indicó que en su ropa interior se halló material espermático perteneciente a Gabino y a Constantino , tal y como obra en el Informe de Instituto de Toxicología (folios 173 a 176, no impugnado por las defensas). La existencia en la víctima de un estrés post-traumático fue puesta en evidencia tanto por los profesionales de la sanidad pública que le atendieron tras el hecho como por los médicos forenses. Afirma la sentencia recurrida que dichas periciales excluyen cualquier manipulación por parte de la víctima por la inmediatividad de la asistencia.

La sentencia recurrida también da cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente de que ninguno de los vecinos diera razón de gritos o ruidos o bien que la señora de la limpieza, a quien acudió en un primer momento la víctima demandando auxilio y quien no le hizo caso, acudiera a los agentes a dar noticia de lo escuchado. A tal efecto no solo, tal y como manifestaron los agentes intervinientes, no hicieron una búsqueda particular sobre dicho extremo, sino que también es posible que no quisieran involucrarse o que la señora de la limpieza hubiera terminado su trabajo antes de que llegaran los agentes.

Finalmente, la sentencia recurrida también hace un análisis de la declaración de los recurrentes, concluyendo que si bien las mismas son coincidentes en líneas generales, existen entre ellas algunas contradicciones, por ejemplo entre la manifestación de Constantino y la de Gabino sobre la situación de embriaguez de la víctima, reconocida por el primero y negada por el segundo; por su parte, Leoncio reconoció desde sus primeras manifestaciones que le despertó el llanto de la víctima, pero los otros dos condenados nunca afirmaron que la víctima hubiera llorado. Asimismo, tal y como razona la sentencia recurrida respecto del comportamiento de los recurrentes de jactarse de lo ocurrido ante los agentes se trata, viéndose compelidos por la presencia policial, de un comportamiento tendente a exculparse, indicando con su actitud que se ha tratado de un acto sin importancia. Junto con dichos extremos, ha de ponerse de manifiesto la inconsistencia entre la afirmación de que la relación fue consentida, con las lesiones de la víctima, objetivadas en el informe médico forense, y el llanto de la víctima.

Aún cuando por los recurrentes se han cuestionado los rasgos de la personalidad de la víctima, que le ha podido causar graves trastornos del comportamiento, prestó declaración en el acto del juicio la Dra. Carmen , psiquiatra que asistió a la víctima antes y después de los hechos, quien descartó un trastorno de personalidad de tipo cluster b, aclarando que únicamente presenta rasgos de dichos trastornos, lo que implica una menor intensidad. Los mismos en la víctima son una mayor impresionalidad frente al entorno, cierta desconfianza hacia terceros, lo que afirma la sentencia recurrida, es poco compatible con la versión de la defensa de que subió a la vivienda voluntariamente tras encontrarse a Constantino y Gabino en la calle, cierta impulsividad no en grado importante y en alguna medida inestabilidad afectiva. Por tanto, lejos de los pretendidos trastornos en el carácter y en el comportamiento sostenidos por los recurrentes.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de los agentes intervinientes, el informe médico forense, y el informe de las evidencias biológicas, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española de un proceso con todas las garantías.

  1. Denuncia el recurrente que la víctima en el acto del juicio declaró, por primera vez, que había tomado cuatro "redbulls" con whisky y consumido marihuana. Entiende que el consumo de tal cantidad de estimulantes le hubiera impedido dormirse; al tratarse de una cuestión nueva no pudo probar los efectos que el consumo de dicha sustancia tuvo en el comportamiento de la víctima, vulnerándose su derecho a un proceso con las debidas garantías.

  2. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantía; y tanto el Tribunal Constitucional -cfr. por todas, STC de 12 de abril de 1999 , como esta Sala -cfr. STS 22 de febrero de 2002 , ha señalado que la situación de indefensión no se da por la concurrencia de la mera infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, replicando y probando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. El presente motivo ha de inadmitirse. El recurrente no concreta cuál ha sido la vulneración producida; en todo caso, tal y como él reconoce, si bien no obtuvo la respuesta pretendida, sí pudo preguntar a los médicos forenses sobre la posible influencia que tiene la mezcla de "redbulls", alcohol y marihuana. A lo que se ha de añadir que el médico forense que la reconoció poco después de los hechos manifestó que se encontraba con los síntomas propios de quien ha estado de fiesta, consumiendo alcohol y sin dormir toda la noche, síntomas que denotan una aptitud física de cansancio, lejos de la aptitud eufórica alegada por el recurrente.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de los hechos.

  1. El recurrente manifiesta su discrepancia con la valoración de la declaración de la víctima efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. La pretensión ha de desestimarse, la declaración de la víctima carece de valor de documento a efectos casacionales. En realidad pretende una nueva valoración de toda la prueba más favorable con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado, y, en todo caso, tal y como hemos analizado en el primer momento, cabe reiterar que la sentencia se ha fundado en prueba válidamente obtenida, suficientemente motivada y valorada de conformidad a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO FORMULADO POR Leoncio

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que la sentencia recurrida infringe su derecho a la presunción de inocencia. La misma se ha basado únicamente en la declaración de la víctima sin tener en cuenta otras pruebas, como la declaración de los agentes intervinientes, el contenido del informe emitido por el médico forense, las declaraciones realizadas por los otros coimputados y el informe elaborado por el Instituto Toxicológico.

  2. Contrariamente a lo referido por el recurrente todas las pruebas referidas por él han sido analizadas de forma detallada en la sentencia recurrida, tal y como hemos analizado en el fundamento primero y a cuyo contenido nos remitimos, del que se desprende la existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que en la sentencia recurrida se ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba por cuanto existe un documento, el informe del Instituto Toxicológico, que viene a avalar que él no abusó de la víctima. Dicho informe recoge que no existe ningún indicio biológico suyo en los restos recogidos en la víctima y en su ropa interior.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECRIM requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. Hemos de inadmitir la pretensión del recurrente. El documento carece de literosuficiencia, tal documento por sí mismo no descarta la existencia de la agresión -es posible que hubiera utilizado preservativo o que no hubiera eyaculado-, sino que además entra en contradicción con la declaración de la víctima, quien desde el primer momento le reconoció como uno de los agresores.

Procede la inadmisión del recurso ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que en los hechos declarados probados se afirma que con el mismo ánimo libidinoso la penetró vaginalmente, expresión que entiende predetermina el fallo. Denuncia que de las pruebas practicadas no cabe afirmar que actuara con dicho ánimo.

  2. El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados ( SSTS 314/2010 y 547/2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, se desarrolla al margen de su enunciado. El recurrente contrapone el hecho probado con la valoración que él efectúa de la prueba practicada en el acto del juicio. Reiterando que en el presente supuesto no existe prueba de cargo que acredite que hubiese realizado los hechos por los que ha sido condenado.

De nuevo, se pretende una nueva valoración de los hechos conforme a sus pretensiones, cuestión ésta que excede de los cauces casacionales empleados; siendo, en todo caso, la expresión que designa el recurrente la descripción del propósito que guiaba al culpable en la realización del hecho típico; lo que es el resultado de un juicio de valor o juicio sobre intenciones del agente que el Tribunal infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el "factum" al objeto de completar los aspectos objetivos y subjetivos del delito que se imputa.

Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal, sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media. Tampoco supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.1 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO FORMULADO POR Constantino

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 18 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por contradicción en los hechos declarados probados. El tercer motivo se formula por error en la valoración de la prueba.

  1. Denuncia el recurrente, en el primer motivo, la valoración que de la declaración de la víctima ha efectuado el tribunal de instancia, dudando de la veracidad de sus manifestaciones. Asimismo, solicita la nulidad de las actuaciones al afirmar que la declaración de la víctima se ha efectuado sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos de forma legal. En el segundo motivo cuestiona la justificación que la sala efectúa de las contradicciones en las que ha incurrido la víctima, afirma que la sentencia omite una relación pormenorizada y veraz de los hechos probados, obviando horas, fechas y circunstancias que hacen que caiga en una situación de quebrantamiento de forma; asimismo refiere la existencia de contradicciones en el relato de hechos probados. En el tercer motivo reitera lo expuesto en el primer motivo de su recurso, afirmando la nulidad de la declaración de la víctima, interpretando el resto de la prueba de forma parcial.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  3. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo: la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada (fundamento jurídico primero, al que nos remitimos), valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que, como venimos indicando, no es el caso.

Respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, el recurrente efectúa una alegación general, sin concretar las supuestas irregularidades. En todo caso, tras el examen de las actuaciones, se puede constatar la corrección y validez de la declaración de la víctima, cuestión distinta es que no se esté de acuerdo con la valoración que la Sala ha efectuado de la misma.

Asimismo ha de inadmitirse la alegación de contradicción. En realidad el recurrente no señala los términos o expresiones entre los que existe contradicción, sino que indica la existencia de disparidad entre los hechos declarados probados y aquellos que él considera acreditados, sustituyendo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Analizados los términos de los hechos probados se aprecia en ellos claridad, sin constatar la existencia de contradicciones. Por otra parte concreta, como demanda el recurrente, las circunstancias de la víctima, día en que ocurren, parte del día en que ocurren o el lugar.

Finalmente, desde la perspectiva del error de hecho el motivo ha de inadmitirse, no señala documento alguno, siendo el motivo una reiteración de los anteriores.

Los motivos han de inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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