SAP Barcelona 156/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2020:2213
Número de Recurso34/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución156/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 34/2020

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 93/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 3 de marzo de 2020

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 34/2020 seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 93/2018 contra DOÑA Laura Y D. Celestino por delitos contra la ordenación del territorio, ambos en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "CONDEMNO a Laura com a autora penalment responsable d'un delicte consumat contra l'ordenació del territori per haver silenciat les infraccions normatives amb motiu d'inspecció (fets de l'any 2014), previst y penat en l'article 320.1 sense circunstancies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena d'UN ANY I SIS MESOS DE PRESÓ amb inhabilitacio especial per l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, la pena de DIVUIT MESOS DE MULTA AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE 15 EUROS amb la responsabilitat personal subsidiaria d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa insatisfetes, d'acord amb el que es disposa en l' article 53 del CP, aixi con INHABILITACIO ESPECIAL PER OCUPACIO O CARREC PUBLIC PER TEMPS DE 9 ANYS, i una tercera part de les costes processals.

ABSOLC al Sr. Celestino del delicte del que venia sent acusat amb tots els pronunciaments favorables.

ABSOLC a la Sra. Laura del delicte de prevaricació urbanística per haver informat favorablement la concessió de llicencies de l' art. 320 CP (fets de l'any 2008).

Declaro d'ofici la resta de les costes processals".

SEGUNDO

La defensa de la acusada Sra. Laura interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, que a su vez se adhirió a la apelación por los motivos expuestos en su escrito de impugnación, y tras los traslados oportunos se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, que tuvo entrada en fecha 17 de febrero de 2020.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 34/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se deja sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa de la acusada Sra. Laura plantea como motivos de su recurso, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por omisiones relevantes en el relato de hechos probados de la sentencia al faltar toda referencia a la existencia de un expediente de protección de la legalidad urbanísticas con resultado positivo, que determinó el derribo de la edificación en relación con las obras ilegales constatadas por la acusada, así como la falta de referencia a la inexistencia de relaciones entre la acusada y los promotores de la obra o la inexistencia de móvil o motivación alguno a la hora de informar favorablmente la licencia o silenciar las infracciones de la construcción. En segundo lugar se alegaba la infracción de ley por indebida aplicación del art. 320.1 del CP por falta de acreditación del elemento subjetivo del injusto, así como el error en la valoración de la prueba. Y en tercer lugar, la desproporción de las penas impuestas en la sentencia al no haberse impuesto la pena de multa en su mínima extensión al igual que se realiza con la pena de prisión, y al no haberse especificado el empleo o cargo público al que se refiere la inhabilitación especial impuesta en la sentencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal, tras oponerse al recurso interpuesto por la defensa de la acusada, se adhiere al mismo instando la nulidad de la sentencia de instancia por error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación con la absolución de la acusada por los hechos cometidos en el año 2008; por infracción de normas procesales por incluir valoraciones jurídicas en los hechos probados en relación al acusado Sr. Celestino ; por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la valoración en cuanto a la absolución del Sr. Celestino e infracción del art. 320 del CP, el art. 180.3 de la ley de Urbanismo y el art. 9.1.3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación del uso recretativo de la construcción de autos y por infracción de normas en relación con el art. 66.1.6 del CP en cuanto a la individualización de la pena impuesta.

Por su parte la defensa de ambos acusados se oponen al recurso de apelación interpuesto de forma adhesiva por el Ministerio Fiscal, instando su desestimación.

SEGUNDO

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Sra. Laura, se interesa por dicha representación la nulidad de la sentencia de instancia fundada en las omisiones relevantes que se constatan en el relato de hechos probados de la sentencia al faltar toda referencia a la existencia de un expediente de protección de la legalidad urbanísticas con resultado positivo, que determinó el derribo de la edificación en relación con las obras ilegales advertidas por la acusada, así como la falta de referencia a la inexistencia de relaciones entre la acusada y los promotores de la obra o la inexistencia de móvil o motivación alguno a la hora de informar favorablemente la licencia concedida o silenciar las infracciones de la construcción existentes en la obra de autos.

Planteada por tanto dicha nulidad por quebrantamiento de forma, la denuncia de este motivo de nulidad se ha venido condicionando por la jurisprudencia del TS a la previa reclamación de subsanación de la omisión. Así, en la STS 1776/2017 de 6 de abril de 2017, siendo Ponente D. Luciano Varela Castro, haciéndose eco de la STS 629/2016 de 14 de julio se dice: que su admisibilidad se condiciona a la previa solicitud de aclaración de la sentencia. La elusión de tal solicitud determina la preclusión de la oportunidad de acudir posteriormente a la reclamación de nulidad.

Y ello en consonancia con lo establecido en otras sentencias como STS nº 586/2014 de 23 de julio, en la que reiteraban la doctrina a la que ya hacían referencia en otras STS nº 272/2012 de 29 de marzo; la de 3 de Febrero

del 2012, resolviendo el recurso: 11359/2011 y en la nº 1300/2011 de 23 de noviembre con cita de las de 27 de mayo de 2011, la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010, en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

Decía el TS en dicha Sentencia que: "Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional".

Esa doctrina es recordada en la más reciente nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo: "Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.L.E.Crim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al...

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