STSJ Castilla-La Mancha 411/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:1395
Número de Recurso785/2004
Número de Resolución411/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SE N T E N C I A Nº 411/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 724/04 (y 785/04 acumulado) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Cristina , representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Germán Piedrabuena Piedrabuena, y la entidad "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez. y dirigida por el Letrado D. Pablo Duro Iglesias, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados la "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), y Dª. Cristina , con la misma representación y defensa indicadas anteriormente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-09-04, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, recurso registrado en esta Sala con el número 724/04 .

SEGUNDO

Por su parte, por la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa "Autopista del Henares, S.A." se interpuso en fecha 04-10-04 recurso contra la misma resolución del mencionado Jurado, recurso registrado en esta Sala con el número 785/04 .

TERCERO

Acordada la acumulación de ambos procedimientos y formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, ambas partes recurrentes solicitaron se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.

CUARTO

Contestada la demanda por ambas partes y por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de julio de 2008 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Cristina interpone recurso contra la resolución del Jurado de Expropiación de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, (Rec. 724/2004) y en procedimiento acumulado (Rec.785/2004), por "Autopista del Henares, S.A.", se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 27 de mayo de 2004, que desestima los recursos de reposición interpuestos contra resolución de 18 de diciembre de 2003, dictadas en el expediente nº 106/02, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de 1521 m2 de olivar secano, pertenecientes a la finca nº NUM000 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , del municipio de Alovera (Guadalajara) propiedad de Dña Cristina , todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2. Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

SEGUNDO

Se alega por la propiedad la incorrección del valor dado por el Jurado en la aplicación del método de comparación por falta de justificación, debiendo establecerse el valor conforme al fijado en la hoja de aprecio obrante en el expediente administrativo, ascendente a 16.898.175 ptas. En dicha valoración, otorga al suelo un precio de 30 €/m2, e incluye indemnizaciones por olivos, coto de caza y extracción de áridos. Como testigos de comparación se remite a seis transmisiones testigo que acompaña con la demanda; una en el año 1989 se hizo por 3,60 €/m2 y otra en el año 1995, por 7,21 €/m2; la tercera, del 4 de marzo de 1994, en el que se adquiere por el Ayuntamiento de Guadalajara a 4,50 €/m; la cuarta, la venta de una finca rústica sita en Quer en el año 1999, dedicada a cereal de secano, siendo el comprador una entidad pública, a razón de 12,02 €/m2; la quinta, ventas de fincas de cereal de secano en Cabanillas del Campo en el año 2001 por un precio de 14,39 y 10,84 €/m2; la sexta, una venta de finca rústica en Alovera en el año 2003 por un precio de 11,73 €/m2; al mismo tiempo considera que debe tenerse en cuenta el justiprecio dado por el Jurado Provincial de Madrid para este mismo proyecto y para fincas no urbanizables: 18,55 €/m2 en el término municipal de Meco, y de 31,88 € en el término municipal de Paracuellos del Jarama . Por último, y para justificar su pretensión, aporta la valoración realizada por la sociedad TINSA, que parte de valorar en el suelo como urbanizable, y contempla dos hipótesis; según el desarrollo urbanístico se produzca a cuatro u ocho años vista, el precio del m2 sería de 62,14 o de 31,39 €/m2. Teniendo en cuenta todos los elementos aludidos, el precio medio del m2 (rústico) en el T.M. de Alovera estaría entre 6,66 y 28 €/m2; precio al que se atiene, de forma subsidiaria, en el escrito de conclusiones.

Considera la mercantil recurrente, beneficiaria de la expropiación, que en la determinación del precio (2,80 €/m2) por el Jurado de Expropiación se ha aplicado incorrectamente el método de comparación previsto en el artículo 26 de la ley estatal 6/1998 del Suelo y Valoraciones, por cuanto se ha fijado el precio sin motivación suficiente, de forma arbitraria y sin apoyo en transacciones contrastables y suficientemente relevantes de terrenos análogos a los valorados en el término municipal; no se acreditan por el Jurado la existencia de precios de venta de fincas de similares características, lo que supone la determinación de un precio muy superior al real por parte del Jurado.Como términos más válidos de comparación estaría el precio fijado en los convenios de adquisición amistosa acordados con los titulares de los bienes en dicho término de Alovera que fue de 1,26 y 1,56 €/m2 en rústico de secano, y entre 1,46 y 2,00 €/m2 el rústico de olivar (se aportan seis convenios de fincas en el mismo Polígono). También podría haberse acudido a los datos que obran en las Agencias Tributarias sobre el valor de los inmuebles a los efectos de los Impuestos que les afectan (valores catastrales). Aunque lo más lógico es acudir a la media de los precios de la tierra por cultivos referidos al año 2001 para el conjunto de la Comunidad que figuran en el Dictamen que acompaña a la demanda, y que es de 1,30 €/m2.

En defecto del criterio comparativo por inexistencia de mercado representativo o porque se rechacen los "testigos" aportados, sería de aplicación el segundo método establecido en el artículo 26 de la LRSV , que es el de capitalización de rentas.

TERCERO

El Suelo de la finca expropiada tiene la calificación de no urbanizable común, de naturaleza rústica; el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, dispone lo siguiente:

"Valor del suelo no urbanizable. 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

Llegados a este punto, a la hora de fijar la indemnización, tanto por la beneficiaria como por la propiedad consideran, aunque por motivos contrarios, que la valoración realizada por el Jurado no es acertada porque no se justifica adecuadamente la aplicación del método de comparación; a continuación aportan transacciones-testigo diversas, indicadas en el fundamento segundo.

El Jurado Provincial valora teniendo en cuenta por un lado que se trata de suelo clasificado como no urbanizable de naturaleza rústica, y por otro lado la existencia de "expectativas urbanísticas"; en la Sentencia dictada por este Tribunal en los recursos acumulados nº 674/2003 y 137/2004 de 30 de enero de 2008, sobre el mismo proyecto de obra aunque no en distinto término municipal (Marchamalo), en la que sobre el fondo únicamente se examinó el recurso de la propiedad al ser el recurso de HENARSA extemporáneo, se puso de manifiesto que el Jurado de Expropiación estableció un precio de 2,40 €/m2, y dijimos al respecto lo siguiente:

"...desde luego tomando en consideración ciertas expectativas urbanísticas, pues en otro caso sería un precio excesivo para un terreno, como este, que tiene la naturaleza de rústico, cereal secano." (FJ 8º). Dicho valor fue confirmado por este Tribunal, aunque la propiedad pedía una cantidad superior; en el supuesto de la Sentencia indicada sí había informe pericial judicial, pero su resultado no era favorable a...

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