STSJ Canarias 747/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:3002
Número de Recurso1790/2003
Número de Resolución747/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1790/2003, en el que interviene

como demandante DON Salvador , representado por la Procuradora Doña Petra

Ramos Perez, asistida de la Letrada Doña Clara Eugenia Ramírez Déniz y como Administración

demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el

Abogado del Estado; versando impuesto sobre la renta de las personas físicas; fijandose la cuantía

del recurso en cantidad de 7.893.276 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 24 de septiembre del 2003, dictado en la Reclamación Nº: 35/1284/01 por el concepto: Actos del Procedimiento Recaudatorio, se acordó: En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, siendo el día 24 de septiembre del 2003, reunido en Sala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para ver y fallar la reclamación interpuesta ante el mismo por D. Salvador

, con DNI NUM000 , y domicilio a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ( NUM002 -LAS PALMAS), contra el acuerdo suscrito por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, de derivación de responsabilidad subsidiaria emitido por deudas procedentes de la Entidad LÍNEAS MARÍTIMAS HESPÉRIDES, por Sanción por retenciones de IRPF del tercer trimestre del ejercicio 91, sin que su importe, en ningún caso exceda del previsto en el artículo 10.2.a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el RD 391/96. ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO .- Con fecha 18 de junio de 2001, el interesado interpuso la presente reclamación económicoadministrativa, contra el acuerdo referido, notificado, según acuse de recibo el 2 del mismo mes, instando el expediente para alegaciones, siendo concedida la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa por el órgano competente de Recaudación...ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en Primera Instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando la actuación administrativa.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se proceda a declarar la NULIDAD de las Resolución del TEAR de Canarias dictada el 24 de septiembre de 2003 y con referencia 35/01284/2001, donde se DESESTIMAN las pretensiones del recurrente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económico administrativa formulada por el recurrente contra el acuerdo suscrito por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, de derivación de responsabilidad subsidiaria emitido por deudas procedentes de la Entidad LÍNEAS MARÍTIMAS HESPÉRIDES, por Sanción por retenciones de IRPF del tercer trimestre del ejercicio 91y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Que con fecha 9 de abril de 2001, se me notifica TRAMITE DE AUDIENCIA, con relación a la liquidación número A3560098500094862, por pesetas 7.893

.276, correspondiente a deudas tributarias de la Mercantil Líneas Marítimas Hespérides, S.A. SEGUNDO.-Que en virtud a lo dispuesto en la notificación anterior la Administración manifiesta que: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1-1 párrafo de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre, General Tributaria y las circunstancias señalada en el citado precepto y con el alcance señalado en el artículo 37 del mismo cuerpo legal en la redacción dado al mismo por la Ley 25/1995 , de 20 de julio. TERCERO.- Que con fecha 1 de junio de 2001, se me notifica ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR ART 40.1.1º PÁRRAFO LGT . El detalle de las deudas derivadas o pretendidas es el siguiente: CONCEPTO PESETAS. Sanción de Líneas Marítimas Hespérides por haber 5.153.401. - ingresado fuera de plazo el tercer trimestre del IRPF correspondiente al ejercicio 1991. Intereses de demora desde el 22-10-91 hasta el 16-02- 942.739.875.-Total derivación pretendida por la AEAT 7.893.276. - CUARTO.- Que con fecha 18 de junio de 2001, con Registro de Entrada 9.558 en el TEAR de Canarias, se interpone Reclamación Económico - Administrativa, contra el Acto Administrativo citado con anterioridad. QUINTO.- Que con fecha 5 de octubre de 2001, con Registro de Entrada 15.444 en el TEAR de Canarias, se Fundamenta Jurídicamente la DISCONFORMIDAD con el Acto Administrativo impugnado, previa puesta de manifiesto del Expediente. SEXTO.- Que con fecha 23 octubre de 2003, se me notifica el FALLO de referencia por parte del TEAR de Canarias, dictado el 24 de septiembre del mismo año y con referencia 35/01284/2001, donde se DESESTIMAN las pretensiones de mi Mandante, confirmando la actuación

administrativa, pese a disponer el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO (Página 6 de 8): "...La aparente contradicción que existe entre los artículos 37.3 y 40.1 de la LGT , en cuanto a la posibilidad de que la deuda objeto de DERIVACIÓN se extienda a las sanciones impuestas a la sociedad.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo: I.- Se impugna el presente recurso la resolución del T.E.A.R de 24 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación 35/1284/01 por la que se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente, respecto de la deuda pendiente de pago de su principal, la sociedad "Líneas Marítimas Hespérides S.A.", de la que era administrador social. II.- El régimen jurídico de la responsabilidad subsidiaria contenido dentro de la normativa tributaria aparece en el artículo 37 y 40 de la Ley de 1963 -reiterado en términos análogos en el artículo 43 de la actual Ley General Tributaria-siendo laLey de 1963 la que resulta de aplicación en el presente caso. En ella, el artículo 37 establece que: " 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría junto a los sujetos pasivos o deudores principales a otras personas solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria con excepción de las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente. 4. En todo caso, un la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determinen su alcance. Dicho acto le será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determinen, confiriéndoles desde el instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso como si no efectúa el pago de la responsabilidad se extendiera automáticamente al recargo a que se refieren el artículo 127 de esta ley y la deuda le será exigida en vía de apremio. 5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirán la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto. 6. En cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. "

El artículo 40 de la Ley General Tributaria dispone que en su apartado primero lo siguiente: " Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizar en los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran que el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar en acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente en todo caso de las obligaciones tributarías pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas. Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor " A la vista de este régimen jurídico, los requisitos necesarios para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR