ATS 1044/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5903A
Número de Recurso612/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1044/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) dictó Sentencia el 4 de julio de 2014 en el Rollo de Sala nº 1029/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 133/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en la que se condenó a Genaro como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo tiempo; debiendo indemnizar a Pablo en la cantidad de 5.690 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Leandro Escandell Pérez, en nombre y representación de Genaro , alegando: 1) Infracción del art. 851.1 LECr ., por quebrantamiento de forma. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 252 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Mª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Pablo , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso al amparo del art. 851.1 LECr , por quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Sostiene que la expresión "estas cantidades las reclamó el acusado para hacer frente a las responsabilidades civiles del procedimiento penal", que se contiene en el relato fáctico de la sentencia, predetermina el fallo.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que la expresión "estas cantidades las reclamó el acusado para hacer frente a las responsabilidades civiles del procedimiento penal" es meramente descriptiva del suceso acontecido, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; alegando, especialmente, que no existe prueba sobre el concepto en que fueron entregadas las cantidades.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Se consideran como hechos probados en la sentencia, que el acusado, abogado de profesión, fue contratado por el querellante, Pablo , para que se encargara de su defensa en el Procedimiento Abreviado nº 12/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en el que fue acusado por un delito contra la seguridad vial. Con esta finalidad Pablo abonó al acusado 1.000 euros en concepto de honorarios antes de la celebración del juicio oral, y el resto hasta 2.500 euros los abonaría con posterioridad. Aún así el acusado requirió de pago a su cliente un total de 5.690 euros, que éste abonó en tres pagos de 3.240 euros, 1.090 euros y 1.360 euros, respectivamente los días 19 de junio de 2009, 28 de octubre de 2009 y 18 de septiembre de 2009. Estas cantidades las reclamó el acusado para hacer frente a las responsabilidades civiles del procedimiento penal, pero no llegó a consignarlas en la cuenta del Juzgado ni las devolvió al cliente, pese a que éste resultó absuelto del delito que se le imputaba.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La documental consistente en un correo electrónico que el acusado dirigió el 19 de noviembre de 2009 al denunciante, indicándole que había sido absuelto y que le devolvería las cantidades entregadas por un total de 5.690 euros. Coincidiendo todo el texto con los ingresos entregados a cuenta.

    - La declaración del acusado que reconoció que la cuenta correo era suya y que estaba vinculada con el teléfono de su casa.

    - La declaración del perjudicado sobre las cantidades entregadas; aportando extractos de movimientos de la cuenta.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente hizo suyas las cantidades entregadas por el cliente sin aplicarlas al destino pactado. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos está claramente fundamentada.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el tercer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la infracción del art. 252 CP .

  1. Alega la ausencia del ánimo apropiatorio, y en consecuencia la falta de un requisito esencial de la apropiación indebida.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  3. Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de apropiación indebida, ya que consta en ellos claramente cómo el acusado reclamó las cantidades al cliente para hacer frente a las responsabilidades civiles del procedimiento penal, pero no llegó a consignarlas en la cuenta del Juzgado ni las devolvió al cliente, pese a que éste resultó absuelto del delito que se le imputaba.

    El acusado recibió el dinero con una finalidad determinada, hacer frente a las responsabilidades civiles, cosa que no hizo, y las incorporó a su patrimonio; incumplió la obligación que tenía haciendo suyas las cantidades que le fueron entregadas, revelando la misma dinámica de los hechos la existencia del ánimo de lucro que guió la conducta del acusado, así como la plena conciencia y voluntad de hacer propio lo ajeno.

    Por lo que el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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