ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10328A
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pavimper Manteniment I Serveis, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 482/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 608/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de los de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores.

TERCERO

La procuradora Sra. García Cornejo, en nombre y representación de Pavimper Manteniment I Serveis, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de D. Carmelo (aunque por error consta Hernan ), presentó escrito el día 10 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de octubre de 2016, se muestra conforme con la misma.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción social de responsabilidad contra administrador social, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y por tanto acreditando el interés casacional. Es la vía utilizada por el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que denuncia la infracción de los arts. 134 y siguientes y concordantes de la ley de Sociedades Anónimas , actualmente art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital , con vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 23 de mayo de 2014 , la de 11 de marzo de 2011 , y 10 de marzo de 2003 y la 25 de junio de 2012 , 20 de junio de 2013 , entre otras. Entiende y alega que en contra de lo resuelto en primera y segunda instancia, si se ha acreditado a lo largo del procedimiento el nexo casual, incurriendo la sentencia recurrida en casación en error al valorar e interpretar la prueba practicada en autos.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión siguiente. Inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" [razón decisoria] de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que ha quedado acreditado la existencia de un nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado. Pues bien, la sentencia recurrida en casación, resuelve que "no resulta controvertida la concurrencia de causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves desde final del ejercicio social de 2009 hasta el 5 de julio de 2010, pero tampoco lo es que, ya en esa fecha, quedó removida aquella causa de disolución mediante la efectiva ampliación de capital social. De ahí que identificada por la actora, la conducta causante del daño en el patrimonio social con un retraso, imputable en su caso al administrador, en promover la disolución social o bien remover la causa de pérdidas patrimoniales graves, lo que no resulta acreditado es como puso de relieve la sentencia de primera instancia, es la existencia de un nexo causal directo entre ese retraso y el saldo deudor( fechado a 5 de julio de 2010 y que aparece con detalle en el documento nº 4 de la demanda, fs. 115 a 117, inclusive) ya que este aparece como un resultado de la actividad de la actora en su quehacer ordinario y no resulta directamente vinculado a aquella demora. Tampoco existe prueba alguna de la que se derive que aquel saldo negativo en el patrimonio social se debiese directamente, a otra conducta, positiva u omisiva, propia del administrador demandado. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.".

En definitiva muestra el recurrente su disconformidad con la base fáctica de la sentencia. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pavimper Manteniment I Serveis, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 482/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 608/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de los de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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