STSJ Comunidad Valenciana 255/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2008:1153
Número de Recurso2299/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

255/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/2299/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Ocho de febrero de dos mil Ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

SENTENCIA NUM: 255

En el recurso contencioso administrativo num. 01/2299/2005, interpuesto por D. Blas, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO, contra "Resolución del TEAR Valencia de 26.05.2005 desestimatoria de la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 5.07.2002, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por el que se requiere el pago de la parte proporcional correspondiente a las deudas tributarias pendientes de la Sociedad REYNALCO, S.A., resultantes de procedimiento de comprobación tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.993, cuota 48.878,37 €, intereses de demora 28.016,51 € y sanción por infracción tributaria grave de 30.527,31 €".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en Autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Blas, interpone recurso contra "Resolución del TEAR Valencia de 26.05.2005 desestimatoria de la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 5.07.2002, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por el que se requiere el pago de la parte proporcional correspondiente a las deudas tributarias pendientes de la Sociedad REYNALCO, S.A., resultantes de procedimiento de comprobación tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.993, cuota 48.878,37 €, intereses de demora 28.016,51 € y sanción por infracción tributaria grave de 30.527,31 €".

SEGUNDO

Conviene comenzar reseñando cuáles son las principales circunstancias relevantes en el presente caso:

El demandante ostentaba el cargo de miembro (vocal) del Consejo de Administración de REYNALCO, S.A., deudora principal, desde el 28.06.1991 hasta el 25.06.1993.

Con fecha 16.05.2001 se inicia el expediente de responsabilidad subsidiaria respecto del demandante por el concepto del art. 40 LGT y 14 RGR/1990, concediéndose plazo para reclamación del expediente y presentación de alegaciones.

El expediente se reinicia al haber caducado las actuaciones anteriores, con fecha 5.06.2002, concediéndosele nuevo plazo para alegaciones.

Mediante Acuerdo de 5.07.2002 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia se dicta Acto de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1, 1er párrafo LGT/1963 "solidariamente con los restantes miembros del Consejo de Administración" de la deudora principal, "en función de la responsabilidad delimitada en los acuerdos de derivación de responsabilidad que se determine para cada uno de ellos". En relación con las deudas por el IVA ejercicio 1993 y sanción por infracción tributaria grave en relación con dicho concepto. Cabe reseñar que el importe de la deuda reclamada al demandante se limita hasta el momento de su cese como miembro del Consejo de Administración. Es decir, siendo que el cese había tenido lugar el 25.06.1993, únicamente se le exige el pago de las cuotas e intereses de demora correspondientes a cuatro meses, de enero a abril, y en la misma proporción en cuanto a las sanciones. Dicho acto de derivación fue notificado el 30.07.2002.

Las deudas tributarias que son objeto de derivación tienen su origen en el Acta de conformidad de fecha 6.07.1998 suscrita por el Comisario de la Quiebra, por sí mismo, y en representación del Depositario. Así como de la firma en conformidad de la propuesta sancionadora en el expediente sancionador seguido de la comprobación tributaria por la comisión de infracción tributaria grave, en la misma fecha.

El procedimiento de cobro seguido contra la deudora principal devino en su declaración de fallido que tuvo lugar mediante Acuerdo de la Jefa Adjunta de la Unidad Regional de Procesos Concursales, que consta en el expediente administrativo (folio 76 del Anexo 4), de 30.04.2001.

La Quiebra de la deudora principal se declaró mediante Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sueca nº 3 de fecha 12.02.19.997. En él se determinan los efectos de la quiebra desde 3.01.1995 y se designan tanto un Comisario como un Depositario. Posteriormente, mediante Auto de 20.10.1999, se modifica la fecha anteriormente señalada de retroacción de la quiebra, retrotrayéndose los efectos de declaración de la quiebra al día 1.01.1994.

TERCERO

Los numerosos motivos alegados por la parte demandante se refieren no sólo a la derivación de responsabilidad en sentido estricto, sino que se remontan al procedimiento de comprobación tributaria que culminó en la firma del Acta de Conformidad de fecha 6.07.1998 de la que deriva la deuda por IVA ejercicio 1.993 que se ha reseñado; así como también atañen al procedimiento sancionador derivado de aquélla que culminó en la imposición de sanción por infracción tributaria grave, cuyo importe se redujo inicialmente por conformidad.

Los motivos concretos son los siguientes, expuestos por el demandante en este orden:

1) Se impugna todo el procedimiento inspector contra la deudora principal, el acta de conformidad, la deuda liquidada y el expediente sancionador derivado. Pretendiéndose la nulidad de aquella con base en el motivo que se refiere a que la firma del Acta, así como de la posterior propuesta sancionadora en conformidad, llevadas a cabo por el Comisario de la Quiebra no son conformes a Derecho, pues no se halla entre sus funciones. De modo que sólo los Síndicos de la Quiebra se hallarían facultados para proceder en tal sentido. Se alega, subsidiariamente, que, de no admitirse lo anterior, el Acta debía haberse tramitado en Disconformidad según el art. 146 LGT/1963. La consecuencia de todo ello es que no hay deuda alguna que pueda derivarse al demandante.

2) En segundo lugar, alega la prescripción por diversas causas. Así:

2.1. Prescripción de la acción de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente al IVA 1993. Pretendiendo la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años previsto por la LDGC. La conclusión que pretende extraer de ello y que sirve de fundamento para motivos atinentes a la derivación de responsabilidad, es la inexistencia de deuda tributaria

2.2. Prescripción de la acción de la Administración tributaria para derivar la responsabilidad por el transcurso del plazo de cuatro años contados desde el vencimiento de la deuda tributaria.

2.3. Prescripción del derecho de cobro de la deuda por la Administración tributaria respecto de todos los deudores.

Prescripción de la acción para iniciar el procedimiento sancionador.

3) Impugna el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria con arreglo a diferentes motivos:

3.1. Porque se dicta de forma incorrecta prescindiendo absolutamente del procedimiento fijado normativamente. En este sentido, aduce la ausencia en el expediente del acto de declaración de fallido, además de no constar, dice, actuaciones en orden a la localización de bienes de la deudora principal; y, por otra parte, la vulneración del procedimiento que supone no haberse dirigido previamente a los socios, considerando el demandante que puede aplicarse aquí el supuesto de responsabilidad solidaria de las sociedades disueltas y liquidadas.

3.2. El procedimiento estaría viciado en su origen por la inexistencia de deuda alguna que derivar, aludiendo para ello a cuestiones de fondo del Acta de conformidad que la determinó, así como a la falta de motivación de la misma, con infracción del art. 145 LGT/1963.

3.3. La falta de motivación del acto de derivación que, a su vez, incurre en un defecto de fondo, cual es la falta de concurrencia de los presupuestos, relativos a la específica conducta que se requiere del responsable, para poder serle aplicado el art. 40 LGT/1963.

3.4. Considera improcedente el acto de derivación de responsabilidad en cuanto se habría infringido el art. 129 LGT/1963 debiendo haberse suspendido el procedimiento de apremio al haberse declarado previamente la quiebra de la sociedad. De dicha suspensión se derivaría que no podía haberse iniciado el citado procedimiento de derivación de...

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