STSJ Asturias 2553/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:2955
Número de Recurso193/2008
Número de Resolución2553/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2553/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 193/2008, formalizado por el Letrado D. Javier Martínez de San Vicente Corres, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 762/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa GRUPO ARCELOR (ACERALIA CORPORACION SIDERÚRGICA, S.A.), parte demandada representada por el Letrado D. Ramón Prendes Cuervo, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Eusebio tras conciliación presentada el 22.3.2004 e intentada el 5.4.2004, con fecha 19.4.2004 presentó demanda contra Industrias Galycas, que dio lugar al procedimiento nº 306/2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria.

    En la demanda se decía trabajador por cuenta de Industrias Galycas S.A. desde el 1.10.1993, en calidad de Jefe de Producción, personal fuera de convenio acogido a la norma 1974, declarado en incapacidad permanente total el 19.1.2004 y acreedor de determinado complemento de prestaciones de incapacidad permanente y de viudedad en su caso y falto de aseguramiento por omisión empresarial de seguro garantizador.

    Solicitaba sentencia que condenase a Industrias Galycas S.A. a: "1º. Reconocer al demandante su derecho a percibir, a cargo de la empresa, un complemento de su pensión reglamentaria hasta alcanzar el 100% de la suma de todos los conceptos retributivos que tenía el empleado en el momento de producirse la incapacidad, siendo revisable ese complemento en función del porcentaje de variación del poder adquisitivo de la moneda. 2º. Asimismo reconocer que en caso de fallecimiento del demandante, el importe de la pensión oficial de viudedad se incrementará hasta alcanzar el 75% de la mejora de la pensión de invalidez permanente que tuviera asignada el incapacitado en el momento del accidente. 3º. Suscribir en el plazo de siete días una póliza de seguro con una compañía del sector asegurador, que le asegure al demandante el abono de un complemento de su pensión reglamentaria hasta alcanzar el 100% de la suma de todos los conceptos retributivos que tenía el empleado en el momento de producirse la incapacidad, siendo revisable ese complemento en función del porcentaje de variación del poder adquisitivo de la moneda, debiendo abonarse el complemento con la misma fecha de efectos que su pensión de invalidez. 4º. Suscribir en el plazo de siete días una póliza de seguro con una compañía del sector asegurador, que le asegure a la esposa del demandante que, en caso de fallecimiento del demandante, el importe de la pensión oficial de viudedad se incrementará hasta alcanzar el 75% de la mejora de la pensión de invalidez permanente que tuviera asignada el incapacitado en el momento del accidente. 5º. Caso de incumplimiento de los puntos 3º y 4º arriba indicados, deberá la empresa abonar al demandante la cantidad de 774.603,68 euros".

    La demanda acabó en Sentencia firme de 6 de julio de 2004 , confirmada por otra dictada en segunda instancia de 12 de abril de 2005, cuyo tenor es el siguiente: "Hechos Probados: Primero.- D. Eusebio ha venido prestando servicios para Industrias Galycas S.A. desde el 1 de octubre de 1963, con categoría profesional de Jefe de Fabricación con una retribución al mes de diciembre de 2003 de 3.835,78 euros brutos. Segundo.- La empresa demandada constituida en 1964, se integró en el año 1993 en la Corporación Siderúrgica Integral -CSI- pasando sus acciones en el año 1997 a ser propiedad de Aceralia Productos Largos S.A. En diciembre de 1998 tales acciones pasan a ser propiedad de la Entidad Persebrás S.L., situación que se mantiene al día de hoy en que existen negociaciones para la venta de la mayoría accionarial al Grupo portugués "Previdente". Tercero.- Mediante escrito fechado el 18 de junio de 1999 (folio

    62) se ofertó al actor su inclusión en el grupo denominado "fuera de convenio" quien estuvo conforme con ello. La aceptación y permanencia en esa situación es voluntaria y supone la aplicación de las normas establecidas en documento de 1 de junio de 1974, obrante a los folios 88-97 que se dan por reproducidos. Cuarto.- El demandante ha venido manifestando su voluntad contraria a la pertenencia al grupo fuera del convenio en virtud de escritos fechados el 25/6/99 (folio 101), acta convocada el 21/7/99 (folios 102 y 103) y sucesivos escritos de 18/11/99 (folio 104), 20/6/00 (folio 106) y 8/11/00 (folio 108). Quinto.- El día 28 de mayo de 2002 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que tras agotamiento del plazo máximo, desembocó en resolución del INSS de 20/1/04 en cuya virtud se le declaraafecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir una pensión mensual de 1.678,19 euros en catorce pagas anuales (folio 56). Sexto.- El 11 de septiembre de 2002 el actor presentó un escrito denunciando determinadas conductas o actitudes de otro directivo, comunicando que, si en un plazo de dos meses aquél continuaba en la empresa, renunciaría al cargo y buscaría una salida negociada. Séptimo.- En fecha 19/2/03 se convoca reunión de los directivos y mandos de la empresa demandada para presentar el nuevo organigrama ante los cambios organizativos, en el que ya no figura el demandante como Jefe de Fabricación. Octavo.- El demandante figura entre el personal asegurado con póliza de seguro colectivo suscrita al amparo de los artículos 29 y 49 respectivamente de los Convenios de empresa para los años 97- 99 y 2000-2002. Noveno.- Con fecha de 5/4/04 concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio previo a la vía jurisdiccional. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Primero.- El hecho probado primero es conforme, a excepción del salario respecto del cual únicamente obra el recibo correspondiente al mes de diciembre de 2003 que se toma como referencia sin que pueda darse ninguna validez a unos escritos manuscritos, y sin ninguna condición para causar prueba que se presentan como documentos 3 y 4 del ramo de la actora. El hecho probado segundo no se discute. El siguiente ordinal se extrae de los documentos en él referenciados, obteniéndose también de la prueba documental practicada el contenido del hecho probado cuarto. El hecho probado quinto es conforme; es tanto que el sexto se desprende del documento 11 del ramo de la demandada. Del mismo ramo y del documento núm. 14 se colige el hecho probado séptimo. Del examen de la documental numerada entre el dieciocho y veintidós del ramo de la empresa así como de los documentos 24 y 25 se extrae el octavo hecho probado. El último no suscita contienda. Segundo.- Mediante la demanda inicial se ejercitan de forma acumulada sendas pretensiones declarativas del derecho del actor a percibir un complemento de su pensión en las condiciones que se describen en el suplico de aquel escrito, interesando al tiempo una condena de hacer de la empresa en los términos que se señalan en los epígrafes 3º y 4º de aquel suplico. Finalmente se añade una última petición de condena dineraria para caso de que no se cumple por la demandada la conducta exigida en aquellos ordinales. Tal es y se perfila inicialmente la acción formulada y el destinatario de ella, sin que a tales efectos pueda tomarse en consideración el escrito del demandante fechado el 16/6/04 que,...

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