STSJ Galicia 3579/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:4456
Número de Recurso3489/2005
Número de Resolución3579/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

3489/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diez de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003489 /2005 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL MARINA contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado D. Federico . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001029 /2003 sentencia con fecha tres de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandado D. Federico solicitó del Instituto Social de la Marina en fecha 25- 11-99 una prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que el fue reconocida mediante resolución de 18 de julio de 2000, en el grado de total para su profesión habitual de marinero de altura y cuantía del 55 % de su base reguladora de 605,04 €, siendo su hecho causante de 31 de enero de 2000, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. 2.- El trabajador demandado estaba en situación de alta en la empresa Pesqueras Orteganas S.A. desde el 1-12-92 a 14-10-99, fecha en la que causa baja voluntariamente. Del 15-10-99 a 12-1-2000 percibiendo la prestación de Incapacidad

Temporal por baja del día 11 de octubre de 1999, siendo dicha alta por mejoría que le permite realizar su trabajo. Del 12 de enero de 2000 a 27 de febrero de 2000 es alta nuevamente en la empresa Pesqueras Orteganas. 3.- Al reconocerse la prestación de Incapacidad Permanente Total y siendo el trabajador beneficiario de la de desempleo, optó por seguir percibiendo ésta reconocida con efectos de 28 de febrero de 2000 y por un periodo de 480 días. La Inspección de Trabajo en fecha 26 de julio de 2000 emitió informe y levanta acta de infracción a la empresa citada y al trabajador por entender que existió connivencia para percibir de forma fraudulenta la prestación de desempleo y sanciona al trabajador con la pérdida de la prestación de desempleo en virtud del acta anteriormente señalada, que se extingue en fecha 1 de agosto de 2000. Por resolución del Instituto Social de la Marina de 29 de setiembre se rehabilita la prestación de Incapacidad Permanente con los efectos de la fecha citada, al tiempo que se le reclama la cantidad de 592.600 Pts percibidas por desempleo. El trabajador formula reclamación interesando que dicha rehabilitación se lleve a cabo con efectos del hecho causante, 28 de febrero de 2000, dictándose sentencia por este juzgado en fecha 1 de octubre de 2000 , estimando la pretensión del entonces actor, por cuanto al retirarle la prestación de desempleo con reintegro de lo indebidamente percibido, la causa de incompatibilidad decae, por lo que el trabajador tendrá derecho al percibo de la prestación desde el inicio del hecho causante, al margen de las compensaciones que procedan. 4.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad de 17 de abril de 2002 , dictada en autos 171/01, se declara nula y sin efecto el alta del trabajador en la Seguridad Social de fecha i 2 de enero de 2000, así como la baja de fecha 27 de febrero de 2000, y cotizaciones efectuadas por la empresa durante el período 12-1-2000 a 27-2-2000.

5.- El Instituto Social de la Marina formula demanda interesando la revocación de la prestación de Incapacidad Permanente Total y condena del trabajador a reintegrar la cantidad de 22.789,27 € percibidas indebidamente desde el 1-8-2000 a 31-12-2003, así como las cantidades que se devenguen y abonen hasta la fecha de la sentencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA absuelvo de la misma al demandado D. Federico ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, en el que, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción en concepto de inaplicación de los arts. 124.1 y 138.1 LGSS , por estimar, en esencia, que para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente es necesario que el trabajador se encuentre en alta o situación asimilada en el momento del hecho causante, esto es, la fecha del dictamen propuesta del EVI, y en el presente caso, en la fecha del hecho causante el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada.

La situación de hecho sometida a debate, extraída en lo sustancial del incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, puede concretarse así: A) El demandante solicitó, el 25 de noviembre de 1999, prestación por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue reconocida por resolución de 18 de julio de 2000, en el grado de total para su profesión habitual, debiendo situarse su hecho causante el 31 de enero de 2000, fecha del dictamen propuesta del EVI. B) El trabajador prestó servicios para la empresa "Pesqueras Orteganas, S.A." hasta el 14 de octubre de 1999, fecha en la que causó baja voluntaria. C) El trabajador percibió prestación por incapacidad temporal entre el 15 de octubre de 1999 y el 12 de enero de 2000, siendo dado de baja por mejoría. D) El operario fue alta en la empresa "Pesqueras Orteganas, S.A." entre el 12 de enero de 2000 y el 27 de febrero de 2000. E) El trabajador fue sancionado con la pérdida de la prestación por desempleo percibida el 28 de febrero de 2000 y por un período de 480 días. F) Por sentencia se declara nula y sin efecto el alta del trabajador en la seguridad social de fecha 12 de enero de 2000, así como la baja de 27 de febrero de 2000, y las cotizaciones efectuadas entre el 12 de enero de 2000 y el 27 de febrero de 2000. G) El trabajador acreditada cotizados más de 29 años sin interrupciones en la fecha de la solicitud.

Fijada, en los términos que quedan expuestos, la situación litigiosa, resta ahora por determinar si la misma es productora del efecto jurídico pretendido por la parte recurrente, esto es, que al no encontrarse el actor en la fecha del hecho causante en situación de alta o asimilada no resulta acreedor de la prestación controvertida, debiendo reintegrar las cantidades indebidamente percibidas; o si, por el contrario, acreditado el animus laborandi del trabajador hasta que es declarado en situación de IPT, privarle del derecho a pensión por 20 días sin cotización no buscada conduciría a una situación injusta opuesta a la orientación tuitiva del derecho de la seguridad social.

Pues bien, la disyuntiva debe resolverse en favor de la tesis que mantiene el iudex a quo. Por lo que se refiere al requisito de alta o situación asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida exigido por el art. 138.1 LGSS (en relación con el art. 124.1 de ese mismo texto legal) para causar derecho a la pensión por incapacidad permanente total, y más en concreto, en orden a...

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