ATS, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:9133A
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de los Magistrados titulares de Juzgados de Menores Guillerma , Leonor , Maribel , Nuria , Regina , Sofía , Yolanda , Víctor , Jose Ángel , Ana , Berta , Celestina , Pablo Jesús , Alfredo , Fátima , Guadalupe , Blas , Claudio , Mariana , Eladio , Rafaela , Franco , Tatiana , Adoracion , Azucena , Mariano , Celsa , Esmeralda , Genoveva , Laura , Matilde , Patricia , Sagrario , Zaira , Jose Daniel , Luis Andrés , Juan Antonio , Ángeles , Candelaria , Custodia , Esperanza , Irene , Luz , Candido , RUA000 , Doroteo , Estanislao , Felix , Hipolito , Victoria , María Rosario , Laureano , se interpone recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2017 sobre medida de adscripción obligatoria prevista en el artículo 216 bis 2 de la Ley orgánica del Poder Judicial y del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, que aprueba informe aclaratorio del anterior. Solicitan a la Sala, en el tercer otrosí digo del escrito de interposición, que se adopte, como medida cautelar la suspensión de la vigencia de los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de septiembre de 2017 pidió, que no se acceda a la medida cautelar solicitada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación de los Magistrados titulares de Juzgados de Menores recurrentes pide que se suspenda en forma cautelar el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2017 que dispone, entre otros extremos, «[...] Tomar conocimiento del informe que emite la Jefatura de Servicio de Inspección dando cuenta sobre la necesidad de desarrollo de la medida de adscripción obligatoria prevista en el artículo 216 bis 2 de la Ley orgánica del Poder judicial respecto de los titulares de los órganos judiciales relacionados en el referido informe, que a continuación se relacionarán, y dirigir comunicación a los Presidentes de los Tribunal Superiores de Justicia respectivos para que procedan a la adscripción obligatoria de los titulares de dichos órganos que no lo estuvieran en la actualidad, participando tanto la adopción de la medida como el órgano al que se le ha adscrito a la Sección de Oficina Judicial [...]». Pide asimismo que se suspenda el Acuerdo 2-19 de 25 de mayo de 2017 con el siguiente contenido «Aprobar el presente informe aclaratorio respecto del acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de marzo de 2017». Aducen que los acuerdos impugnados fueron recurridos en reposición, que fueron acumulados, sin que haya recaído resolución expresa.

SEGUNDO

Las medidas cautelares están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo puede poner en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Se trata de la adopción de las medidas que "aseguren la efectividad de la sentencia", como expresa el artículo 129 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA). Con ese propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso (llamado doctrinalmente " periculum in mora ") se erige, en el artículo 130 de la LJCA en uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso».

Asimismo ha de subrayarse, como ya dijimos, entre otros en los autos de 20 de julio de 2017 (Recurso ordinario 482/2017) y de 18 de septiembre de 2017 (Recurso ordinario 494/2017) que la apreciación o no de este requisito ha de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y que lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cual de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Recordamos, por último, que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin prejuzgar la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal.

TERCERO

En la actuación administrativa que es objeto de la actual impugnación jurisdiccional hay un interés público de importancia evidente. El Acuerdo de 25 de mayo de 2017, que aprueba un informe aclaratorio del acuerdo anterior de 23 de marzo de 2017, lo exterioriza al explicar que la adoptada es una medida de apoyo de órganos que tienen una menor carga de trabajo a otros órganos que padecen un retraso excepcional o una acumulación excesiva de asuntos. Se trata de reequilibrar y redistribuir el esfuerzo que realizan todos los miembros de la carrera judicial, lo que se contempla en los artículos 216 bis 1 y 2 de la LOPJ y redunda en un mejor servicio de la justicia a los ciudadanos.

De contrario se oponen por los recurrentes los intereses de los menores, sosteniendo que los acuerdos comprometerían una debida atención a éstos. Ese alegato no puede prosperar porque los intereses de los menores se identifican con el interés público y en este momento procesal debemos dar prioridad a la valoración del Consejo General del Poder Judicial que se refleja en los acuerdos impugnados, dado que es este órgano el que ostenta la competencia para acordar las medidas de refuerzo que se impugnan [Auto de 18 de septiembre de 2017 (Recurso ordinario 494/2017)]. La misma apreciación cabe hacer respecto de la invocación del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

CUARTO

En cuanto al alegato de perjuicios irreparables y el consiguiente « periculum in mora» los recurrentes invocan intereses que no les son propios como los relativos a la carga de trabajo y medios al deterioro de la jurisdicción o el perjuicio de la multifuncionalidad de los jueces de Menores. Como ya dijimos en el auto de 21 de septiembre de 2017 (Recurso ordinario 517/2917) quien promueve este incidente sólo está legitimado para invocar los perjuicios propios que entiende que para él se derivan de los acuerdos recurridos y no los que, hipotéticamente, en su opinión, puedan inferirse a terceros que no han recurrido en vía contenciosa por más que esos perjuicios hipotéticos para terceros indeterminados estén vinculados a cuestiones de legalidad, y así resulta de constante jurisprudencia de esta Sala, por todas la sentencia de 17 de mayo de 2016, (Casación 1574/2015 ).

Las extensas alegaciones que se tratan de vincular al"« periculum in mora» constituyen además razones de fondo que tampoco pueden ser apreciadas en este momento cautelar. Así que el Acuerdo de 23 de marzo de 2017 no justifique que exista una acumulación de asuntos o un retraso excepcional en un determinado juzgado o tribunal ni que, caso de existir, demuestre que no pueda ser corregida de otra forma o que el Acuerdo de 25 de mayo de 2017 no tenga en cuenta la carga real y especial de trabajo de los jueces de menores.

QUINTO

La doctrina del «fumus boni iuris» requiere que la solidez de la acción resulte desde el momento inicial manifiesta, evidente y rotunda. Unas notas que no resultan justificadas en la actual solicitud de medida cautelar, pues no se está ante ninguno de los supuestos a los que suelen ser reconducidas dichas notas por la jurisprudencia: actuaciones en las que se apliquen disposiciones generales declaradas nulas, o que hayan sido anuladas jurisdiccionalmente en una instancia anterior aunque no exista firmeza; y precedentes judiciales sobre la misma controversia que ya expresen un criterio jurisdiccional reiterado frente al que la Administración opone una resistencia contumaz.

El acuerdo de 25 de mayo de 2017, segundo de los impugnados, matiza la adscripción obligatoria, que expresó el acuerdo de 23 de marzo de 2017 y presenta dicha adscripción como una posibilidad entre otras para que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, puedan proponer una medida de refuerzo sin ser, por tanto, una medida imperativa.

SEXTO

Lo expuesto determina la improcedencia de la medida cautelar reclamada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la LJCA se imponen las costas a la parte que ha promovido el incidente cautelar, si bien limitamos hasta una cifra máxima de 1.000 euros, mas IVA, la cantidad que han de satisfacer, dividida en partes iguales, los recurrentes promotores del incidente como costas procesales a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la medida cautelar que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por Dª Guillerma y otros respecto de los Acuerdos de 23 de marzo y de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnados y ello sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin al proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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