STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2911
Número de Recurso2124/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EIBAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha cuatro de Junio de dos mil ocho, dictada en proceso sobre R.P.C., y entablado por Leonor y Almudena frente a AYUNTAMIENTO DE EIBAR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Que DOÑA Almudena , con D.N.I. NUM000 , y DOÑA Leonor , con D.N.I. NUM001 vienen prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE EIBAR, como personal laboral, con la categoría profesional de conserje y coordinadora de formación y empleo.

Segundo

Que el AYUNTAMIENTO DE EIBAR acordó la adhesión al acuerdo "UDALHITZ" Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas para los años 2005, 2006 y 2007.

Tercero

Que DOÑA Almudena y DOÑA Leonor , interpusieron en fecha 18 de Diciembre de 2007 reclamación previa ante el AYUNTAMIENTO DE EIBAR por medio de la cual solicitaban que se les reconociera el derecho al permiso de seis días por asuntos particulares, amparándose, para ello en el artículo 48.1 de la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público.

Cuarto

Que el AYUNTAMIENTO DE EIBAR desestimó la reclamación previa interpuesta por silencioadministrativo.

Quinto

Que las demandantes no han disfrutado en el año 2007 de seis días de permiso por asuntos particulares".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la letrada Doña Milagros Zubizarreta Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Almudena y DOÑA Leonor , frente al AYUNTAMIENTO DE EIBAR, asistido por el letrado D. José Vicente Perosanz Benedited, DEBIENDO DECLARAR el derecho de las demandantes al permiso de seis días por asuntos particulares de los que debieron disfrutar en el año 2007, no así los interesados respecto al 2008, CONDENANDO al demandando a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 3 de septiembre de 2008 se han recibido las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos demandantes son contratados laborales del Ayuntamiento de Eibar, que en el año 2007 solicitaron de éste la concesión de los seis días de licencia por asuntos particulares previstos en el art. 48-1-k) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , que éste les denegó por no reconocerles más derecho que los dos días previstos por tal causa en el art. 60 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios de las instituciones locales vascas (Udalhitz) con vigencia inicial 2005/2007. Disconforme con ello, demandaron a su empresario, el 13 de marzo del año en curso, pretendiendo que se reconociera su derecho a disfrutar de los días previsto en el EBEP. Pretensión estimada por el Juzgado de lo Social de Eibar en sentencia dictada el 4 de junio siguiente.

Pronunciamiento que la parte demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de cambiarlo por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula, en un único motivo debidamente amparado en el art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que la sentencia aplica indebidamente el art. 48-1 EBEP , en relación con sus arts. 2-1 y 7 , arts. 5, 60 y 62 del Udalhitz, arts. 3 y 70 de la Ley de la Función Pública Vasca (LFPV) 6/1989 y el art. 3-1 del Código Civil (CC ).

Las demandantes se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

La Sala ha de resolver el recurso en línea con la decisión adoptada el 1 de julio de 2008 , en pleno no jurisdiccional, fijando el criterio jurídico a seguir en las cuestiones esencialmente planteadas en recursos similares al de autos, dado el gran número de litigios promovidos en la materia (que abre la vía a la suplicación, por el cauce de la afectación general, previsto en el art. 189-1-b LPL ), lo que ha hecho innecesario acudir a la deliberación formal del caso por la totalidad de sus miembros.

TERCERO

La Sala ha de reiterar las razones expuestas en sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. 1033/2008 , recaída en litigio análogo promovido por un contratado laboral del Ayuntamiento de Busturia), a fin de dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso, a cuyo fin reproducimos el contenido esencial del tercero de sus fundamentos de derecho:

"El motivo no puede prosperar. La razón básica y fundamental radica en que la tesis recurrente no se ajusta a los criterios gramaticales, sistemáticos y finalistas que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto sustantivo civil que invoca, han de presidir la interpretación de las normas. La parte demandada mantiene que la genérica remisión que hace el artículo 51 del Estatuto Básico del Empleado Público a lo establecido en el Capítulo V de esa misma norma, en lo que al régimen de jornada, permisos y vacaciones del personal laboral se refiere, incluye la aplicación a ese colectivo de la cláusula de supletoriedad del apartado 1, párrafo primero, del artículo 48 de dicho Estatuto . Consideración que este Tribunal no comparte, en virtud de un triple argumento.

En primer lugar, la cláusula alegada sólo adquiere sentido en relación a los funcionarios públicos,respecto de los cuales la regulación estatal en la materia desempeña un papel supletorio, pues solo opera en defecto de legislación aplicable, lo que significa que el desarrollo...

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