STS, 27 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7668/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el núm. 7668/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arbucies, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 363 de 1993, deducido por la representación procesal de Don Ildefonso , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Arbucies, de fecha 12 de enero de 1993, dictada en el expediente tramitado para la expropiación de la finca denominada "Can Massaguer", por la que se notificaba al propietario la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación, la consignación en la Caja General de Depósitos de un diez por ciento de la parte de justiprecio que era objeto de acuerdo y la citación para el acta previa de ocupación de la finca, todo ello antes de que se declarase por el Consejo de la Generalidad de Cataluña la urgencia de la ocupación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Ildefonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto, con fecha 16 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 363 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 363/93, formulado por la Procuradora doña Elena Soria de Villalonga, actuando en representación de don Ildefonso , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Arbucies, de 12 de enero de 1993, por la que se notificaba a tal parte: a) la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación, b) la consignación en la Caja General de Depósitos de un diez por ciento de aquella parte del justiprecio que era objeto de acuerdo, y c) la citación para el acta previa de ocupación de la finca, y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo municipal. Y DECLARAMOS NULOS los actos recurridos, debiendo, en consecuencia, retrotraerse las actuaciones hasta el momento en que se dictó el presente acto declarado nulo, todo ello con el fundamento que se deduce de la presente resolución. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como cuestión de fondo previa debe hacerse constar en este momento que al no haber reproducido elAyuntamiento en su escrito de contestación a la demanda las alegaciones que inicialmente formulara como defensas previas al amparo del artículo 71 de la L.J.C.A., alegaciones que versaban sobre la supuesta inadmisibilidad del recurso -por ser el acto recurrido de mero trámite-, y que fueron inicialmente desestimadas por esta Sala en nuestro Auto de 18 de febrero de 1994, pero sobre todo deferidas a su pronunciamiento final en sentencia, tal cuestión de la naturaleza de acto de trámite, debe estimarse hoy como definitivamente arrumbada».

TERCERO

También contiene la sentencia recurrida, como argumentos para decidir, los siguientes, recogidos en su fundamento jurídico tercero: «Así entrando en el fondo, la recurrente se alza contra la resolución antes identificada, por entender que en la misma constan defectos procedimentales de relevancia tal como para proceder a la anulación del acuerdo que aquí se impugna.

»Estos supuestos defectos son los siguientes: a) La resolución combatida, en tanto acuerda la ocupación previa de la finca, presupone la tramitación de la expropiación al amparo del procedimiento de urgencia señalado en el artículo 52 de la L.E.F., sin que por el contrario tal urgencia haya sido legalmente declarada por acuerdo del Consejo de la Generalidad de Cataluña, ni notificada en legal forma a la parte expropiada. b) Existe una certificación urbanística en el expediente -que fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación-, que contenía determinaciones erróneas cuales las siguientes: que la finca carecía de acceso rodado, agua potable, saneamiento, electricidad... c) Se le impidió acompañar a su hoja de aprecio un informe pericial, al incumplir el Ayuntamiento el plazo dado por él mismo para la formulación por el expropiado de su hoja de aprecio.

»Entramos pues en el análisis del primero de los motivos:

»El artículo 52 de la L.E.F. establece que, excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias"...

»Pues bien, de la lectura del precepto se deduce ya la inexcusable necesidad del previo acuerdo declaratorio de la urgencia de la expropiación, cuya competencia en determinados casos ha pasado de residenciarse en el Consejo de Ministros a pertenecer a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, fruto de la "alteración producida por la estructuración y fundamentación del nuevo Estado de las Autonomías" (Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1993, de 22 de mayo de 1990, 20 de marzo de 1992 y 2 de junio de 1992). Este acuerdo ha de ser previo como decimos, como acto legitimador que es, de las actuaciones urgentes que, con naturaleza de procedimiento especial, se contienen en el art. 52 de la L.E.F.

»La exigencia del carácter previo de la declaración, que mencionamos, se deduce por otra parte sin violencia del expresado art. 52 "in fine", cuando afirma: "Esta declaración .../... implicará las siguientes consecuencias"...

»Por ello, en el presente caso, constando que la declaración de urgencia de la expropiación, emitida por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, data de 7 de mayo de 1993 (como reconoce la propia Administración demandada), por lo que es posterior no sólo al acuerdo hoy recurrido (de 12 de enero de 1993), sino además a la fecha fijada para el acta previa de ocupación (8 de febrero de 1993), actos todos ellos que debían gozar de la cobertura legitimadora de la formal y legal declaración de urgencia, debe concluirse que ha sido cometida infracción de los trámites procedimentales previstos en el art. 47 de la

L.P.A. de relevancia tal como para DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del acto hoy recurrido».

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Arbucies presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 15 de septiembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal en casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Ildefonso , y, como recurrente, el Ayuntamiento de Arbucies, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo dos motivos, el primero por infracción de los artículos 24 de la Constitución, 43 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la Sala de instancia, a pesar de entender que la causa de inadmisibilidad, planteada por el representante procesal delAyuntamiento demandado como alegación previa, debería resolverse en sentencia no hizo consideración ni pronunciamiento alguno sobre ello al dictar ésta, y el segundo por infracción de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque, en contra del parecer de la Sala de instancia, la declaración de urgencia puede hacerse en cualquier momento, ya que tal declaración no supone sino una reducción de plazos, sobre todo en lo referente a la ocupación del bien expropiado, la cual tuvo lugar después de haberse declarado la urgencia por el órgano competente, de manera que los actos realizados con anterioridad a esta declaración quedaron convalidados una vez que se produjo aquélla, por lo que pidió que se «revoque la sentencia recurrida, admitiendo la corrección y la legalidad de las resoluciones impugnadas en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que la resolución impugnada tenía el carácter de acto de trámite o, subsidiariamente, declare que la tramitación del expediente expropiatorio fue ajustada a derecho, siendo innecesario retrotraer dichas actuaciones al estado de la fecha del acuerdo impugnado».

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado del mismo por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 26 de septiembre de 1996, aduciendo que la sentencia recurrida es congruente porque el Tribunal de instancia había rechazado la causa de inadmisibilidad planteada como alegación previa, de manera que si el Ayuntamiento demandado pretendía un pronunciamiento sobre lo mismo en la sentencia debió suscitarla de nuevo en su contestación a la demanda, aparte de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto era admisible porque así lo autoriza expresamente el artículo 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, especialmente si, como este caso, los vicios eran determinantes de la nulidad de pleno derecho, mientras que el segundo motivo de casación debe ser desestimado también porque no se está ante un supuesto de actos anulables por defectos formales, sino ante actos radicalmente nulos al prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente, y, por consiguiente contemplados en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultando inconcebible que invoque el Ayuntamiento recurrente su indefensión cuando a quien, si no fuese por la anulación de sus actos, hubiera dejado en la más absoluta indefensión habría sido al demandante, y, por consiguiente, los actos declarados nulos por la sentencia no son susceptibles de subsanación ni de convalidación, mientras que lo que resulta inadmisible es el recurso de casación interpuesto porque no se ha acreditado la existencia de acuerdo municipal alguno autorizando la interposición del mismo, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación del las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el representante procesal del recurrido, al oponerse al recurso de casación, la inadmisibilidad de éste al no haberse acreditado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que se haya autorizado por el Pleno Municipal su interposición.

Tal posible defecto formal no está entre las causas de inadmisión del recurso de casación, contempladas en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional redactada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que sería susceptible de subsanación y a tal fin debería haberse requerido al representante procesal del Ayuntamiento recurrente, lo que no se ha considerado necesario por tratarse de la interposición de un recurso de casación contra una sentencia que declara nulos los actos impugnados, emanados del Pleno de dicho Ayuntamiento, por lo que ha de presumirse la autorización para recurrir dicha sentencia y conseguir un pronunciamiento jurisdiccional acorde con la tesis que mantuvo en la instancia al contestar la demanda y evacuar el traslado para conclusiones, razón por la que tal causa de inadmisión debe rechazarse.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con infracción de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución y por los artículos 43 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, dado que aquélla no se pronunció acerca de la inadmisibilidad alegada con carácter previo y no fue ésta resuelta en el fondo al rechazarse su planteamiento como tal alegación previa sin perjuicio de lo que se decidiese en sentencia.

Este motivo no puede prosperar porque para que la sentencia se pronunciase sobre la causa de inadmisibilidad, rechazada como alegación previa, debería haberse alegado de nuevo al contestar la demanda, como prevé el citado artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, de modo que, al no hacerse así,no incurrió dicha sentencia en incongruencia omisiva ni infringió lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de esta misma Ley.

TERCERO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 53.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, por consiguiente, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, ya que, como el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia podrá hacerse en cualquier momento, no es necesario que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, sea previa, de manera que, declarada posteriormente, se vienen a convalidar los actos realizados con anterioridad.

Este planteamiento del Ayuntamiento resulta desprovisto de la más mínima razón jurídica, en primer lugar porque carece de significado, para combatir la decisión recurrida, la invocación de unos preceptos constitucionales, en los que se consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las sentencias, y, además, porque el hecho de que la declaración de urgencia pueda hacerse en cualquier momento del expediente expropiatorio, según prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, no justifica la adopción de determinados acuerdos que sólo son válidos una vez declarada la misma, como se deduce del propio precepto al establecer las consecuencias de tal declaración, de manera que los actos realizados con anterioridad no pueden quedar convalidados una vez declarada la urgencia cuando aquéllos son nulos de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (artículo 47.1,c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), que es lo acaecido en el supuesto enjuiciado, dado que sólo cabe la convalidación de los actos anulables (artículo 53.1 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo), pero no de los radicalmente nulos, cuyos vicios son insubsanables, conforme al principio recogido en las máximas quod nullum est, nullum producit effectum o quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere.

En este caso, el Ayuntamiento adoptó los acuerdos impugnados a pesar de no haberse declarado la urgencia por el órgano competente para ello y, por consiguiente, la citación para el levantamiento del acta previa a la ocupación, el depósito previo y la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación carecían del presupuesto legitimador, por lo que con toda corrección la Sala de instancia los consideró incursos en el supuesto contemplado por el artículo 47.1c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y los declaró nulos de pleno derecho e insusceptibles por ello de convalidación, a pesar de haberse declarado posteriormente urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos de casación invocados es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y de la consiguiente imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la misma Ley y 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arbucies, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 363 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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