La garantía del artículo 11 LGDCU y la Directiva 99/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

AutorRaquel Evangelio Llorca
Páginas1301-1366
I Consideraciones generales

La futura transposición de la Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, supondrá la modificación de algunos aspectos de la regulación española en materia de protección de los consumidores frente a los defectos de los bienes que adquieren. Es mi propósito, en este trabajo, estudiar el régimen vigente de garantía establecido en el artículo 11 LGDCU y su cohonestación con los preceptos del Código Civil relacionados con esta materia, para analizar después las principales modificaciones que la Directiva anteriormente citada introduce en esa regulación.

Advierto ya que las novedades no son demasiadas en lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, pues la protección que brinda el artículo 11 y los concordantes de la LGCDU y de la LOCM a los consumidores y usuarios es bastante elevada. Con todo, la aprobación de la Directiva debe acogerse favorablemente, en la medida en que, una vez transpuesta a los ordenamientos de los diversos Estados miembros, contribuirá a la armonización de las distintas regulaciones en el ámbito de las garantías de los bienes de consumo en los contratos de compraventa.

II La garantia del articulo 11 LGCDU
  1. Introducción Uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, según el artículo 2.1, letra b), de la LGDCU, es la «protección de los intereses económicos y sociales». A tal protección se dedica, entre otros, el artículo 11 de la citada ley, que trata de tutelar los intereses económicos de los consumidores y usuarios en la fase de ejecución del contrato 1.

    Este precepto hace referencia a tres aspectos: el régimen de garantía de los bienes y servicios (apartados 1 a 3), el precio de los repuestos, mano de obra y traslados (apartado 4) y el servicio postventa (apartado 5). De ellos, interesa aquí el primero 2, en el que cabe distinguir entre el régimen general aplicable a todos los bienes y servicios (apartado 1) y un régimen específico para los bienes de naturaleza duradera (apartados 2 y 3).

  2. El régimen general de garantía de los productos y servicios 2.1. Características generales El apartado 1 del artículo 11 LGDCU dispone:

    El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento

    .

    Las características principales de este régimen son las siguientes:

  3. Combina la disposición y la imperatividad, pues se consiente a las partes determinar libremente en el contrato el régimen de garantía aplicable («régimen (...) que se establezca en los contratos»), pero se les impone la obligatoriedad de que ese régimen pactado asegure al consumidor o usuario los derechos que enumera («deberá permitir»). Se señala, por tanto, un mínimo inderogable que debe cumplirse en todo contrato celebrado con consumidores 3.

  4. Se aplica con carácter general a todos los productos y servicios, cualquiera que sea su naturaleza.

  5. El garante será la persona que en cada caso pueda prestar la garantía. El beneficiario, el titular del bien adquirido o el destinatario del servicio prestado.

    2.2. Contenido El artículo 11.1 LGDCU establece, como se ha dicho, un mínimo inderogable por la voluntad de las partes, que comprende, de acuerdo con la citada norma:

    1. La comprobación de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio.

    2. La reclamación eficaz en caso de error, defecto o deterioro.

    3. La posibilidad de hacer efectivas las garantías en relación con la calidad o el nivel de prestación.

    4. La devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento 4.

    En realidad, los cuatro aspectos detallados forman parte de uno solo: el régimen de garantía. En efecto, la garantía del consumidor debe consistir en la posibilidad de comprobar las características, utilidad y calidad del producto o servicio; y, una vez realizada esa comprobación, si se aprecia error, defecto o deterioro, en la facultad de reclamar, pudiendo conseguir, al menos, a través de esa reclamación, la devolución total o parcial del precio del producto o servicio 5.

    En cualquier caso, el régimen dispuesto en el artículo 11.1 LGDCU, con el contenido visto, debe existir siempre, sea o no previsto en el contrato. Si no hay pacto al respecto, el consumidor gozará de los derechos de comprobación, reclamación, garantía y devolución, por aplicación de la normativa general, con el alcance y los presupuestos establecidos en cada caso. Si lo hay, deberá contener, como mínimo, las previsiones del apartado 1 del artículo 11 6.

    En orden a los factores que desencadenan la puesta en funcionamiento del régimen, esto es, error, defecto, deterioro, falta de calidad o incumplimiento, se ha señalado que hay que remitirse a los conceptos utilizados habitualmente por la doctrina, ya que la norma no introduce novedades al respecto 7.

    De otro lado, se defiende que la finalidad del régimen no es garantizar al consumidor que los productos o servicios carecerán de vicios o defectos, sino que será debidamente informado sobre los mismos por el empresario suministrador. Es decir, el artículo 11.1 trata de extremar la exigencia de información previa al consumidor o usuario sobre aquello que quiere adquirir, proporcionándole una información veraz, eficaz y suficiente de las características esenciales del producto o servicio 8.

  6. La garantía específica para los bienes de naturaleza duradera En los apartados segundo y tercero del artículo 11 LGDCU se establece la obligación del productor o del suministrador de entregar una garantía por escrito, junto con el bien adquirido por el consumidor, siempre que se trate de un bien de naturaleza duradera. Esta garantía debe contener, como mínimo, los extremos expresados en el apartado segundo del precepto, y durante su término de vigencia ha de otorgar al consumidor, también como mínimo, los derechos previstos en el apartado tercero.

    Se trata, en definitiva, de una especificación de la garantía general del apartado primero para los bienes de naturaleza duradera.

    3.1. Ambito de aplicación de la garantía: contratos entre consumidores 3.1. y empresarios sobre bienes de naturaleza duradera El artículo 11 LGDCU no especifica a qué contratos se aplica la garantía. El precepto está pensado, sin duda, para la compraventa civil, aunque no parece haber inconveniente en aplicarlo, con las precisas adaptaciones, a otros contratos que proporcionen el disfrute temporal o definitivo de los bienes duraderos a los consumidores 9.

    En cualquier caso, el contrato debe tener como objeto bienes de naturaleza duradera. El Anexo II del Catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la LGDCU, establecido por Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, recoge los siguientes: instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música; herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes; muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos; aparatos eléctricos, electrotécnicos y electrónicos; vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios; juguetes, artículos para recreo y deportes, y vivienda.

    Esta lista no es, en opinión de algunos autores, numerus clausus, sino que admite eventuales ampliaciones y exclusiones futuras, según se demuestra -dicen- con las expresiones utilizadas en el Preámbulo del Real Decreto, que hace referencia a «una primera delimitación», y con los mismos términos usados en el Anexo II, tales como «instrumentos», «herramientas», «muebles» y «artículos para recreo y deporte», que son necesariamente genéricos 10.

    Sea como fuere, la referencia expresa a «bienes» excluye de la cobertura de esta garantía a los servicios, que en cambio entran en el régimen de garantía general del apartado primero del artículo 11.

    3.2. La garantía del artículo 11.2 LGDCU y su relación 3.1. con otros remedios jurídicos previstos en el Código Civil Hasta la promulgación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, el comprador insatisfecho por no haber obtenido lo que legítimamente podía esperar, conforme al contenido del contrato y a la naturaleza del bien o del servicio objeto de aquél, tenía a su disposición, según el caso, las acciones de saneamiento por vicios ocultos (arts. 1.484 y sigs. del Código Civil), las derivadas del artículo 1.124 del Código Civil y la anulación del contrato por error o dolo (art. 1.300 del Código Civil).

    No es éste el momento de estudiar con profundidad los citados remedios. Unicamente se hará referencia a ciertos aspectos que conviene recordar para un mejor análisis del artículo 11 LGDCU.

    En virtud del artículo 1.484 del Código Civil, el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, cuando la hagan impropia para el uso a que se la destina, o lo disminuyan de tal forma que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; a menos que el comprador debiera haberlos detectado por razón de su oficio o profesión (o que, por cualquier motivo -añade la doctrina-, los conociera).

    De este precepto se...

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