STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:2637
Número de Recurso1778/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintiocho de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO Nº 14 (Pensión S.), y entablado por Eugenia frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandante venia percibiendo uan pensión SOVI que fue interrumpida el día 1 de enero de 2005 al serle reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad.

  1. - Con fecha 20 de abril de 2007 y al amparo dela Ley 9/2005, de 6 de junio , solicitó se declarara la compatibilidad con ambas pensiones, interesando se reanudara el abono de la pensión SOVI en su día reconocida.

  2. - La Dirección Provincial del INSS de Álava dictó Resolución en fecha 25 de abril de 2007 por la que resolvía abonarle dicha pensión con efectos desde el día 1 de mayo de 2007 y en cuantía de 338,84 euros mensuales.

  3. - Formulada reclamación previa contra la anterior, la misma fue desestimada por Resolución confecha de salida 19 de junio de 2007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carla en nombre y representación de Dª Eugenia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión SOVI reconocida con efectos desde el mes de abril de 2006, así como su derecho a percibir 4.952,80 euros en concepto de atrasos hasta el mes de abril de 2007, condenando a los demandados a estar y pasar por los efectos de tales declaraciones".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a conocimiento de la Sala a través de los dos motivos impugnatorios que contiene el recurso de suplicación entablado por el INSS, no es otra que la fecha de efectos que ha de darse a la pensión de jubilación SOVI que Doña Eugenia venía percibiendo, dejada de abonar por la Gestora el 1 de enero de 2005 al serle reconocida a la beneficiaria una pensión de viudedad que entonces resultaba incompatible con la misma, y cuya reanudación solicitó la actora el 20 de abril de 2007.

El INSS le reconoció en la resolución impugnada en demanda, el abono de dicha prestación desde el 1 de mayo de 2007, y el Juzgado de lo Social nº 1 de Álava, establece su fecha de efectos desde el mes de abril de 2006 con apoyo en la Disposición Transitoria Séptima LGSS en la redacción dada por la Ley 9/2005 de 6 de junio , particularmente la Disposición Transitoria Única de esta norma, destacando que no había operado el instituto de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 44.2 LGSS .

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 44.2 LGSS de 20 de junio de 1994 en relación con la Disposición Transitoria Séptima de dicha norma, en la redacción dada por la Ley 9/2005 de 6 de junio , y de ambos preceptos en relación con el artículo 10 de la OM de 2 de febrero de 1940 por la que se regula el subsidio de vejez SOVI.

Destaca la Gestora la imposibilidad de invocar el artículo 44.2 LGSS puesto que no estamos ante un derecho pacífico a percibir las dos prestaciones ya que la actora dejó de cobrar la pensión del SOVI por causar una pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social, pues entonces si era incompatible la percepción simultánea de ambas prestaciones, no resultando por lo demás aplicable el mentado precepto de la LGSS dado que éste no se aplica a las prestaciones del SOVI, sólo a las que conforman la acción protectora de la Seguridad Social, tal y como se infiere de la doctrina jurisprudencial que cita y de la Disposición Transitoria Séptima LGSS.

En el motivo impugnatorio segundo se denuncia la conculcación de la mismas normas, excepto de la referida a la OM de 2 de febrero de 1940 por la que se regula el subsidio de vejez SOVI, puesto que se cita como infringido el artículo 14 en lugar del artículo 10 .

Razona el motivo que el INSS no debía actuar de oficio para reconocer la prestación de jubilación SOVI a la demandante, censurando en este sentido la interpretación que efectúa la Juzgadora de la Disposición Transitoria Única de la Ley 9/2005 rigiéndose por el contrario esta materia por el principio de oficialidad, citando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2003, RCUD 4149/02 .

Motivos que dada su ligazón van a ser objeto de conjunto examen.

Comenzaremos por recordar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la LGSS según la redacción otorgada a la misma por el artículo único de la Ley 9/2005 de 6 de junio , para compatibilizar pensiones del SOVI con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social, que dispone "Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero...

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