STSJ Castilla y León 1018/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:3332
Número de Recurso1018/2008
Número de Resolución1018/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.018/2008, interpuesto por la empresa URBASER, S.A. (antes denominada Técnicas Medio Ambientales Tecmed, S.A.), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 30 de mayo de 2008, (Autos núm. 37/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Alfonso contra la empresa recurrente y contra la Entidad Aseguradora GRUPO VITALICIO, S.A., sobre CANTIDAD.Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor, Alfonso , viene prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, encuadrada en la actividad laboral de limpieza pública, desde el 3 de mayo de 1982, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario, por jornada completa, de 2.700 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Segundo.- Con fecha 28 de octubre de 2006, fue declarado en situación de jubilación parcial, en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de León, por el que se le concede el 85% de la pensión correspondiente, habiendo reducido su jornada de trabajo en un 85%, en relación con la jornada ordinaria, y, teniendo cumplida la edad de 61 años en el momento de la jubilación anticipada y parcial expresada.- Tercero.- En el presente proceso laboral, el actor reclama que le sea abonada la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de empresa, vigente en la fecha de producirse dicha jubilación, y que cifra en la cantidad de 14.917,50 euros, que se corresponden con el 85% de la indemnización de seis mensualidades y media (17.550 euros), en concepto de mejora de las prestaciones de Seguridad social, al haber sido declarada en situación de jubilación parcial y haber reducido su jornada en el 85% respecto a la jornada ordinaria.- Cuarto.- La empresa codemandada tiene suscrita una póliza de seguros colectivos con la Entidad Aseguradora Grupo Vitalicio, S.A.- Quinto.- El día 6 de agosto de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente, se celebraron ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, sendos preceptivos actos de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el demandante, los días 24 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007, respectivamente, celebrado el primero de ellos con la empresa y con el resultado de sin avenencia, y el segundo con la compañía de seguros con el resultado de intentado sin efecto.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa codemandada Urbaser, S.A., fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso articulado por la empresa demandante URBASER, S.A., con el cobijo procesal correcto de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la referida recurrente solicita de la Sala que se añada el siguiente párrafo al hecho probado tercero:

"Con fecha 4 de abril de 2007, reunida conforme al artículo 39 del Convenio Colectivo y 85.3 del RDL 1/1995 de 5 de marzo la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de empresa URBASER, S.A. centro de trabajo de León de limpieza pública viaria, recogida RSU, recogida selectiva y otros (código 240420-2 ) a fines de aclarar la finalidad, aplicación e interpretación de la 'jubilación anticipada' establecida en el artículo 23, en concreto lo referente en su segundo párrafo en cuanto a las compensaciones en supuestos de jubilación anticipada se acordó que:

La eficacia y finalidad del aludido incentivo económico de forma implícita sirve para 'compensar' el posible perjuicio causado por la disminución que pueden experimentar los ingresos del trabajador que definitivamente extingue su contrato de trabajo mediante jubilación 'voluntaria' total o definitiva. Quedando excluidos de ese beneficio, todos aquellos supuestos en los cuales el trabajador se resarce por otras vías, en lo concerniente a la retribución por el tiempo que deja de ser trabajado, como es el caso concreto de la jubilación parcial.

La redacción del artículo 23 del Convenio Colectivo vigente ha permanecido inalterada en el Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 2002 a 2005 y publicado en el BOP de la Provincia de fecha 25 abril 2002".

La empresa recurrente encuentra el fundamento para su pretensión rectificadora de los hechos...

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