STS, 9 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7874/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por Don Alvaro , representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 12 de Julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 940/91, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 12 de Julio de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer expresa imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Alvaro preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición del recurso, que basó en cuatro motivos, al amparo del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y consistentes en la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 15.1.b) del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que admite la reclamación económico-administrativa contra los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan fín a la vía de gestión -motivo primero-, en infracción, también, del art. 24 CE en relación con el art. 60.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, que es nulo por violar el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos y, además, el art. 159 LGT que impide a la Administración revisar sus actos propios fuera del procedimiento legal, además de oponerse al art. 42 del propio Reglamento, atentar a la independencia de los funcionarios inspectores y no poderse comprender en la deslegalización prevenida en el art. 140.c) LGT que no puede abarcar el "procedimiento" sino solo la liquidación -motivo 2º-; por falta de motivación -3º-; por haber caducado el plazo para la posible revocación del acta de conformidad con arreglo a doctrina del T.C. -motivo cuarto-. Interesó la casación de la sentencia y la estimación de la demanda. Conferido traslado a la representación del Estado, al Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso por falta de cita del motivo casacional en concreto y por inexistencia de las infracciones denunciadas de contrario. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Septiembre próximo pasado, fué dejada sin efecto y trasladada al 28 del mismo mes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los distintos motivos de casación articulados por la parte recurrente, es necesario tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia estaba referido a la inicial impugnación de un acuerdo de la Jefatura de la Inspección de Hacienda de Valladolid, de 14 de Diciembre de 1990, que dejó sin efecto un acta de conformidad incoada al interesado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985, que contenía una propuesta de liquidación de 530.307 ptas, de las que 169.512 ptas correspondían a cuota, 106.527 ptas a intereses de demora y 254.268 ptas a sanción, y resolvió se completaran las actuaciones practicadas. Obviamente, y en principio, la sentencia impugnada no era susceptible de recurso de casación a tenor de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 86.2.b) de la vigente de 13 de Julio de 1998-. Sin embargo, al haberse alegado con carácter básico en la demanda, e incluso antes en la vía económico-administrativa, y como motivo de impugnación, la nulidad del art. 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real-Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en cuanto, en criterio de la recurrente, la permisión que en dicho precepto se contiene respecto a que el Inspector Jefe pueda dejar sin efecto el acta de conformidad incoada y ordenar se completen las actuaciones inspectoras durante un plazo no superior a tres meses es contraria al principio jurídico según el cual nadie -ni la Administración, por supuesto- puede actuar contra sus propios actos, y vulnera, además, el art. 159 de la Ley General Tributaria, que lo recoge expresamente y, fuera de los casos previstos en sus arts. 153 al 156, exige, para anular los propios actos declarativos de derechos, la declaración previa de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación en vía contencioso-administrativa, es claro, asimismo, que el supuesto quedaba comprendido en la contraexcepción recogida en el art. 93.3 de la indicada Ley Jurisdiccional -actualmente, art. 86.3 de la vigente-, con arreglo al cual "las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39... (hoy art. 26) serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación". Esta exigencia de admisibilidad del recurso de casación cuando el mencionado motivo no es aducido "ex novo" en la fase de preparación, precisamente para forzar la mencionada admisibilidad, y cuando ha constituido - conforme ya se ha dicho ocurre en el supuesto de autos- motivo básico de impugnación en la instancia y, aun sin ser esto necesario, también previamente en la vía económico-administrativa, no obsta a que, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 14 de Abril de 1999 y antes en las de 26 y 28 de Diciembre de 1998, la revisión jurisdiccional que deba efectuarse mediante este recurso extraordinario o especial -el de casación, se entiende- haya de circunscribirse solo a este motivo, sin que, por tanto, pueda extenderse a los demás articulados en el escrito de interposición.

SEGUNDO

Concretado así el único motivo casacional que puede ser examinado en este recurso, la representación del Estado opone a su admisibilidad la defectuosa formalización del escrito de interposición, en cuanto en éste se afirma que el recurso se basa en el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, pero no se expresa el motivo concreto en virtud del cual se formula.

Al respecto, es necesario señalar que, efectivamente, el art. 99.1 de la mencionada Ley, como hoy hace el 92.1 de la vigente, exige que en el escrito de interposición se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que considere infringidas", y que esta exigencia no constituye un prurito de formalismo que la Sala pueda soslayar, ya que, conforme ha declarado con reiteración, deriva de la naturaleza y función tradicionalmente asignadas al recurso de casación. Constituye este un recurso, conforme se ha anticipado, extraordinario o especial no solo en el sentido de que no constituye una nueva instancia jurisdiccional y que su motivación y resoluciones contra las que procede son tasadas, sino en cuanto tiene por finalidad corregir los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia, propiciando la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, complementándolo así en los términos del art. 1º.6 del Código civil y llevando a cabo la función de nomofilaxis que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por ello, puede decirse que solo de una manera refleja o indirecta resuelve el problema específicamente suscitado en la instancia, en el sentido de que primeramente indaga y sienta el sentido de la norma o doctrina legal aplicable y después, una vez fijado aquel, lo contrasta con el supuesto concreto tal y como ha resultado delimitado y acreditado en la instancia. La exigencia, pues, de la cita concreta y razonada del o de los motivos determinados en el art. 95.1 y de los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos deriva de esta especial naturaleza y finalidad de la casación.

En el caso de autos, sin embargo, si bien no se ha indicado, en el escrito de interposición del recurso, el motivo o motivos concretos en que se basa de los cuatro que se contienen en el art. 95.1 de la LeyJurisdiccional aquí aplicable, sí se afirma expresamente que "se fundamenta en infracciones tipificadas en el art. 95.1 de la misma Ley, según se desarrolla a continuación" y es al concretar específicamente los motivos cuando se manifiesta que "la sentencia impugnada debe ser casada por infracción del ordenamiento jurídico", con cita específica y cumplido razonamiento de que supone una violación del art. 15.1.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y con denuncia igualmente expresa y argumentada, como ya quedó dicho en el primer fundamento de la presente, de la ilegalidad del art. 60.2, primer párrafo "in fine" del precitado Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, precisamente por violación del art. 159 de la Ley General Tributaria y por estar, además, en contradicción, según criterio del recurrente, con el art. 42 del propio Reglamento. En tales condiciones, pues, es obvio que el único motivo que aquí puede ser examinado solo podía ampararse en el motivo 4º del tan repetido art. 95.1 y que el óbice de admisibilidad debe ser desestimado.

TERCERO

Entrando en el examen del único motivo que, como antes se ha dicho, puede ser aquí examinado, es necesario destacar que así como el acta de conformidad vincula al interesado en el sentido de que los hechos aceptados en la misma solo podrán ser rectificados por él alegando y probando que incurrió en error de hecho -art. 62.2 párrafo 2º del Reglamento de la Inspección de Tributos-, y de ahí su consideración actual de medio de prueba acerca de los hechos sobre los que hubiera recaído, no vincula, en cambio, a la Administración, habida cuenta que, conforme al art. 60.2º de la disposición reglamentaria acabada de citar, el Inspector-Jefe puede separarse de ella y no solo por error de hecho, sino por error en su apreciación o por aplicación indebida de las normas jurídicas -art. 60.3-, aparte de poder dejar sin efecto el acta incoada y ordenar completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

Resulta ciertamente extraña esta diferencia de trato y, sobre todo, la posibilidad últimamente apuntada, para cuya efectividad no se exige, por cierto, al menos expresamente, motivación. Es más, que la Administración, después que el sujeto pasivo haya aceptado una propuesta formulada por ella, pueda dejarla sin efecto -el acta de conformidad, se entiende- y acordar una prórroga de las actuaciones inspectoras con la finalidad explícita de completarlas, puede ser interpretado como un desconocimiento de los estrictos requisitos y causas tasadas que aquella ha de observar para volver sobre sus propios actos declarativos de derechos -art. 159 LGT-. El hecho mismo de que esa posibilidad de actuación del Inspector-Jefe dejando sin efecto el acta de conformidad haya de servir para "completar" las actuaciones inspectoras, debe suponer, lógicamente, la necesidad de que el acuerdo explicite qué actuaciones son precisas para que la labor inspectora pueda calificarse de completa y el por qué las hasta ese momento practicadas resultan insuficientes. Téngase en cuenta que, aun cuando el acta de conformidad no vincula al sujeto pasivo ni a la Administración acerca de la propuesta de regularización, sí cierra para el primero todo posible debate sobre los hechos aceptados.

Sin embargo, la Sala no puede compartir la pretensión de que se considere nulo el inciso del precepto reglamentario antes destacado -el último del art. 60.2.párrafo 1º- que interesa la parte recurrente y, por ende y por la vía de la revisión del acto de aplicación por esta causa, declarar la nulidad, asimismo, del acuerdo de la Jefatura de la Inspección de Valladolid inicialmente impugnado. Lo impide el principio de unidad de doctrina, por cuanto la Sentencia de 22 de Enero de 1993 rechazó la impugnación de los apartados 2, 3 y 4 del art. 60 del Reglamento aquí cuestionado que planteara, en recurso directo, el Consejo General de Colegios de Economistas de España, con el argumento de que, "como reiteradamente tiene declarado... (Sentencias de 3 de Octubre de 1988 y de 5 de Septiembre de 1991, entre otras varias) las actas de la Inspección no tienen carácter de acto administrativo (y, por tanto, no son impugnables administrativa ni jurisdiccionalmente), por lo que menos aun podrían ser objeto del procedimiento especial de revisión del art. 154 LGT. Las actas de la Inspección, se ha dicho reiteradamente, no tienen otra naturaleza que la de documento público emanado de funcionario competente con las solemnidades requeridas por la Ley (art.

1.216 C.c.), de forma que las obligaciones tributarias no nacen de ellas, sino de los actos administrativos de gestión tributaria o liquidaciones que de las mismas se dimanen". El acta, importa recordarlo, no pasa de ser mas que una simple propuesta -art. 42.2.e) y art. 60, aps. 2 y 3 del Reglamento aquí considerado- cuyo contenido liquidatorio no vincula al Inspector-Jefe. Pero es precisamente porque este no puede introducir elementos nuevos en la liquidación que no resulten de actuaciones documentadas en actas, por lo que se le habilita reglamentariamente para que pueda acordar completarla con las actuaciones que procedan, a practicar durante un plazo no superior a tres meses.

Por otra parte, impide también la estimación del motivo el hecho de que la denuncia de falta de motivación del acuerdo no haya sido conectada con un precepto de rango superior al reglamentario que la exija, omisión que, evidentemente, la Sala no puede suplir y menos aun dentro de la estructura formal de un recurso de casación. Recuérdese, a este respecto, que, en el supuesto de autos, se está considerando un problema de fondo desde el estricto marco de un único motivo de casación, delimitado, precisamente, por lasupuesta oposición de un precepto reglamentario a la Ley que debe servirle de cobertura, porque, en otro caso y conforme se razonó en el primer fundamento de Derecho, el recurso de casación no hubiera podido ser admitido.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Alvaro contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 12 de Julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la legalmente imperativa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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