SAN, 9 de Marzo de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1343
Número de Recurso683/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000683 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12133/2019

Demandante: HUAXYACAC SL

Procurador: D. IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 683/2019, seguido a instancia de HUAXYACAC SL, que comparece representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por Letrado D. Juan Carlos Pérez López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (RG 8591/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 213.615,60 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 18 de diciembre de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de enero de 2020.

TERCERO.- No se recibió el juicio la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 9 de marzo de 2020 y 9 de septiembre. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 23 de febrero de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2019 (RG 859172015), que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Cantabria de 25 de septiembre de 2015, que confirmó las liquidaciones correspondientes el IS ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Eliminación del ajuste al resultado contable por arrendamiento financiero -pp. 11 a 20-.

  2. - Ajuste al resultado contable por libertad de amortización y aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo -21-.

  3. - Aplicación de los incentivos previstos para empresas de reducida dimensión -pp. 22 a 25-.

    SEGUNDO.- Sobre la regularización efectuada.

    Centrándonos en el acta de disconformidad, resulta que la sociedad HUAXYACAC SL tiene como actividad el alquiler de locales industriales. A la entidad se le realizaron los siguientes ajustes:

  4. - Ajuste al resultado contable por arrendamiento financiero. La sociedad realizó en los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, ajustes al resultado contable, correspondientes al arrendamiento financiero suscrito por la mercantil por importe de 7.000.000 €, con la entidad BANCANTABRIA INVERSIONES, el 28/12/2006. Los inmuebles fueron adquiridos en esa misma fecha por la entidad financiera a REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS. Esta última sociedad y HUAXYACAC son entidades vinculadas, pues la propietaria del 99% de las participaciones y administradora de HUAXYACAC -Dª Estrella- es la esposa del propietario del 99% y administrador de REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIA SL -D. Edemiro-.

    En relación con esta operación consta que la entidad REAL DE PIASCA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, suscribió acta de conformidad. En el acta, según se afirma que existía un negocio fiduciario y que BANCANTABRIA, en realidad, era un " mero intermediario" que recibió la encomienda de venta a HUAXYACAC, por un precio inferior al del mercado. Por eso, se decía, que a juicio de la Inspección lo que realmente existía era " un contrato de compraventa entre REAL DE PIASCA y HUASYACAC, unido a un préstamo de BANCANTABRIA de inversiones con la supergarantía de unos edificios por valor inferior al de mercado". Lo que hizo la inspección fue sostener que se trataba de operaciones entre vinculadas y fijó el precio real en 7.947.610,65 €; es decir, 947.610,65 €, que los declarados por el sujeto pasivo.

    En todo caso, se añadía, no podría aplicarse el art 115 del TRLIS, en relación con la Disposición Adicional Séptima , de la Ley 26/1988, de 29 de julio, pues HUAXYACAC no realiza explotación económica alguna.

  5. - Ajuste al resultado contable por libertad de amortización en el ejercicio 2010. Se trata de aplicar lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del TRLIS, sosteniendo la Inspección que no es posible pues el obligado tributario "carece de empleados por cuenta ajena" a excepción de la Administradora única de la sociedad, que además ostenta una participación del 100% del capital sociedad desde el 10 de diciembre de 2009 -antes del 99%-.

  6. - Tipo de gravamen aplicable. Se trata de la aplicación de la Disposición Adicional Undécima del TRLIS, que se entiende no aplicable al ser la plantilla nula.

    Añadiendo que tampoco resultaría aplicable el tipo de las empresas de reducida dimensión, pues no se ejercita actividad económica.

    TERCERO.- Ajuste al resultado contable por el arrendamiento financiero.

    A.- Como hemos visto los argumentos por los que se realiza el ajuste son dos: Sostiene la Inspección que, realmente, no existe arrendamiento financiero -pp 18 a 21 del acuerdo de liquidación-. Y, además, no cale aplicar la ventaja fiscal al no realizar la entidad actividad económica alguna -pp. 21 a 26-.

    El TEAC invirtió el orden de los argumentos, no analizando el primero de los motivos. Se centra en el segundo y, como estimó correcto el argumento de la Inspección, no considera " necesario valorar si el contrato de arrendamiento financiero...tenía por objeto una operación de tal naturaleza".

    B.- El art 115 del TRLIS, regula el régimen fiscal aplicable a determinados contratos de arrendamiento financiero. Conforme al art 115.1 del TRLIS: " Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito".

    Disponiendo la D.A. Séptima de la Ley 26/1988, que: " Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario".

    Lo que han hecho el TEAC y la Administración ha sido condicionar la obtención del beneficio fiscal al cumplimiento de los requisitos del art 27 del TRLIS. Pues bien, la STS de 1 de diciembre de 2020 (Rec. 2310/2019 ), analiza precisamente este problema y llega a la conclusión de que " la aplicación del régimen especial regulado en el art 115 de la LIS aprobado por el RD-Legislativo 4/2004, de 4 de marzo, respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, no debe condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el art 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en su redacción temporalmente aplicable, sino -simplemente- a que los bienes queden afectos a las explotaciones previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito"

    Por lo tanto, el motivo por el que el TEAC desestimó el recurso es contrario a Derecho.

    CUARTO.- Sobre la existencia de un negocio fiduciario.

    A.- Lo anteriormente razonado nos obliga a examinar si existe o no un "negocio fiduciario" que es la cuestión que el TEAC no analizó. El examen de esta cuestión no genera indefensión alguna a la recurrente, pues ella misma ha introducido el debate en su demanda.

    El Acuerdo de liquidación, como hemos dicho, analizó la cuestión en las pp. 18 y ss, teniendo en cuenta el acta de conformidad suscrita con PIASCA. Por lo tanto, lo que se indicó en dicha acta de conformidad resulta especialmente relevante.

    Pues bien, en dicha acta se afirmó que PIASCA era propietaria de una serie de inmuebles -p. 2 del acta de conformidad-, los cuales " son vendidos" a BANCANTABRIA INVERSIONES. Entidad que, el mismo día, " realiza un leasing" a favor de HUAXYACAC. Entendiendo la inspección que " lo que realmente existe es un negocio fiduciario que no habría producido efectos traslativos, sino que BANCANTABRIA inversiones es un mero intermediario que lo que recibe es una encomienda de venta a HUAXYACAC, por un precio inferior al del mercado, el mismo precio inferior por el que realiza la supuesta adquisición a PIASCA":

    En definitiva, para la Inspección lo que realmente se ha producido es un contrato de compraventa entre HUAXYACAC y PIASCA, unido a un préstamo de BANCANTABRIA con la supergarantía de unos edificios por valor inferior al de mercado. Añade que el " valor residual es ínfimo, el plazo del leasing hace que la vida económica de los edificios sea muy amplia....el coste del leasing se la totalidad de los edificios se verá cubierto, gracias a la actualización de la renta del arrendamiento del centro comercial en su totalidad".

    ...

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