SAN, 14 de Febrero de 2007

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:841
Número de Recurso175/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 175/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Patricia

Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª

Estela frente a la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 17 de febrero de 2005, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de

septiembre de 2002, números de expediente NUM000 y NUM001 por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1993. Siendo ponente la Ilma.

Sra. Dª Ana I.Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 316.893,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 14 de abril de 2005 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de enero de 2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la propuesta y admitida, se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Luis Andrés y Dª Estela impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de febrero de 2005, que desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2002, números de expediente NUM000 y NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1993

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha 23 de diciembre de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a los interesados Actas, modelos A02 de disconformidad nº NUM002 y NUM003 por el concepto y periodos referidos, en las que, en síntesis, se señala: A) Respecto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, tras las comprobaciones oportunas procede modificar los datos declarados teniendo en cuenta que, con fecha 18 de junio de 1993, el Sr. Luis Andrés, como persona física, vendió un paquete de acciones de la entidad Riegosur, S.A, de la que era y es administrador único y accionista mayoritario (90,8% del capital social) por un precio de 80.105.876 pesetas (481.446,01 euros), actuando como comprador el propio Sr. Luis Andrés en calidad de administrador de la sociedad adquirente, Forestación y Jardinería, S.L, entidad de la que es titular del 85% de su capital social. Entiende la Inspección actuaria que al quedar el incremento no sujeto por haber transcurrido más de 15 años desde la adquisición de las acciones enajenadas, el sujeto pasivo pacta un valor de transmisión que supera casi en 9 veces fijado por la Ley, percibiendo en concepto de precio lo que en realidad eran reservas no explícitas de la sociedad, reservas por las que no había tributado en el Impuesto sobre Sociedades y por las que no tributó como dividendos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser percibidos formalmente en concepto de precio de una transmisión no sujeta. Por tanto, teniendo en cuenta la intervención de operaciones vinculadas, debe integrarse en la base imponible el exceso de precio estipulado como dividendo, al tratarse de retribuciones por participación en fondos propios de la entidad. B) Respecto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, tras las comprobaciones oportunas procede modificar los datos declarados teniendo en cuenta que, con fecha 10 de marzo de 1995, el Sr. Luis Andrés, como persona física, vendió un paquete de acciones de la entidad Riegosur, S.A de la que era y es administrador único y accionista mayoritario (90,8 % del capital social) por un precio de 60.003.440 pesetas (360.627,94 euros), actuando como comprador el propio Sr. Luis Andrés en calidad de administrador de las sociedades adquirentes, entidad de la que era, además, socio mayoritario. Entiende la Inspección actuaria que al quedar el incremento no sujeto por haber transcurrido más de 15 años desde la adquisición de las acciones enajenadas, el sujeto pasivo pacta un valor de transmisión que supera casi en 7 veces fijado por la Ley, percibiendo en concepto de precio lo que en realidad eran reservas no explícitas de la sociedad, reservas por las que no había tributado en el Impuesto sobre Sociedades y por las que no tributó como dividendos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser percibidos formalmente en concepto de precio de una transmisión no sujeta. Por tanto, teniendo en cuenta la intervención de operaciones vinculadas, debe integrarse en la base imponible el exceso de precio estipulado como dividendo, al tratarse de retribuciones por participación en fondos propios de la entidad.

  2. - En los preceptivos informes ampliatorios a las actas, se hizo constar, en resumen, por el actuario, entre otras consideraciones, que la operación que analizamos está tratada en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regula las operaciones vinculadas, ordenando que la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros, se realizará por el valor normal de mercado. Asimismo, cuando se transmiten valores representativos del capital de sociedades que no se negocian en mercados organizados la Ley 18/1991 establece que el incremento o la disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión (artículo 48.1.b) considerando como valor de transmisión el mayor de los dos siguientes: a) el teórico resultante del último balance aprobado; 2) el que resulte de capitalizar al 12,5% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Por tanto, se deben valorar las acciones trasmitidas de acuerdo con el mencionado artículo 48, eligiendo el mayor valor de los señalados en este artículo, que según los cálculos efectuados por la propia Inspección, es el valor teórico de las acciones tanto en el ejercicio 1993 como en el ejercicio 1995. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que estamos ante operaciones vinculadas los actuarios proponen no sujetar al impuesto el incremento generado por el mayor valor que establece la Ley e integrar en la base imponible el exceso del precio estipulado como dividendo, al tratarse de retribuciones por la participación en fondos propios de una entidad.

  3. - Posteriormente, una vez efectuadas las correspondientes alegaciones, se dictan los correspondientes acuerdos por parte del Inspector jefe con fecha 9 de abril de 1999 confirmando las propuestas contenidas en las actas notificándose en fecha 26 de abril de 1999. Asimismo, con fecha 12 de mayo de 1999, el interesado interpuso recursos de reposición contra los actos administrativos anteriormente mencionados desestimándose los mismos mediante resolución del Inspector Jefe de fecha 9 de febrero de 2000.

  4. - Por otro lado, con fecha 12 de mayo de 1999 se procedió a la apertura de los expedientes sancionadores realizándose la preceptiva propuesta de imposición de sanción por infracción grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/05, sancionándose conforme al artículo 87.1 de la misma, al 50% y graduándose la sanción con un 20% al tener en cuenta el artículo 82.1.d referido a la ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria. Cumplido el trámite de audiencia efectuando las correspondientes alegaciones manifestaciones lo que convino a su derecho, se dictaron con fecha 12 de julio de 1999 acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave, siendo notificadas las citadas liquidaciones con fecha 22 de julio de 1999

  5. - Disconformes los contribuyentes con dichos acuerdos y liquidaciones interpusieron contra los mismos reclamaciones económico-administrativas, ante...

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