STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2008/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.2008/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Claudia , Dª María Dolores y su esposo D. Luis Miguel , D. Federico y su esposa Dª Sandra contra el Auto de 2 de febrero de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso administrativo nº 767/92 . Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid representada por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Octubre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto en el que se declaraba caducado el recurso interpuesto por la Letrada Dª Araceli Tabanera Concepción en nombre y representación de Dª Claudia , Dª María Dolores y su esposo D. Luis Miguel , D. Federico y su esposa Dª Sandra . Dicha caducidad se declaró por haber transcurrido con exceso el término concedido a la parte recurrente para formalizar la demanda en el recurso nº 767/92.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de súplica Dª Araceli Tabanera Concepción en la representación que ostentaba invocando como motivos la defectuosa notificación de la diligencia de ordenación de 3 de Septiembre de 1992, en la que se requería para formalizar la demanda, por haber incumplido lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 271 del Reglamento de los Servicios de Correos. También alegaba en el recurso de súplica que la declaración de caducidad del recurso contravenía la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 121 y con los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

24.1 de la Constitución. Mediante Auto de fecha 2 de Febrero de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo antes citada por medio del correspondiente Auto desestimó íntegramente el recurso de súplica aludido, confirmando el Auto de 29 de Octubre de 1992.

TERCERO

Con fecha 2 de Abril de 1993 por la representación procesal de los Sres. Claudia , Luis Miguel y Federico María Dolores ya citados se interpuso recurso de casación en el que se hacían constar los siguientes motivos: Primer motivo de casación. Al amparo de lo preceptuado en los artículos 5.4 de la LOPJ y 95.3 de la LJ., se denunciaba la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia , al incurrir el Auto impugnado en incongruencia omisiva, contraria a los artículos 80 de la LJ, 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución, en cuanto que omitía todo pronunciamiento respecto del segundo motivo sobre el que se articulaba el recurso de suplica, al estimar la parte recurrente que la resolución recurrida contravenía la doctrina jurisprudencial relativa al art. 67.2 de la LJ. en relación con el art. 121 de dicho texto legal, dejando sin respuesta el punto segundo de suplico. Segundo motivo de casación. Al amparo de lo preceptuado en el epígrafe 3º del artículo 95 de la LJ, se denunciaba la infracción de las normas reguladoras de lasnotificaciones al interesado, contenidas en los artículos 79 y 80 de la LPA y 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, en cuanto garantía procesal, con la consiguiente indefensión a la parte. Tercer motivo de casación. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 95.4 de la LJ, se denunciaba que el auto ahora impugnado incurría en una interpretación restrictiva de los requisitos legales para el acceso al recurso, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, según se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia de la Sala Primera 23/1992, de 14 de Febrero (B.O.E. de 17 de Marzo de 1992). Cuarto motivo de casación. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la LJ, se denunciaba que el Auto recurrido incurría en interpretación errónea de la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 26 de Mayo de 1989 (R.A. 4607), 16 de Febrero de 1990 (R.A. 1436) y Auto de 28 de Febrero de 1992 (R.A. 2788) que, definiendo el alcance de los artículos 67 (cuya constitucionalidad incluso se cuestiona en la Sentencia de 20 de Julio de 1990 -R.A. 6504-) y 121 de la LJ, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, entendían presentada en tiempo toda demanda formulada antes de adquirir firmeza la resolución en que se declaraba la caducidad de la instancia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación no puede prosperar porque el Auto recurrido no incide en incongruencia omisiva contraria a los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución ya que si bien es cierto que no analiza la doctrina jurisprudencial, que se invoca por la parte recurrente, interpreta el artículo 121, párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el 67, al decir que la demandante podía haber hecho uso de la facultad de presentación de escritos en el día en que se declaraba trascurridos los plazos, de acuerdo con lo establecido en el indicado precepto, declaración que contradice la doctrina jurisprudencial que fue invocada en el recurso de súplica y que se reflejaba en la Sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1989, con arreglo a la cual la entrada en vigor de la Constitución y la proclamación como derecho fundamental el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, hicieron cambiar el criterio, en el sentido de rechazar todo motivo formal que se opusiera a resolver sobre el fondo y por consiguiente entender que estaba presentada en tiempo toda demanda que lo hubiera sido antes de adquirir firmeza la providencia en que se declarara la caducidad, incluso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción. Al decir el Auto recurrido que sólo podía haberse hecho uso de la facultad de la presentación de escritos en el mismo día en que se declararan transcurridos los plazos, estaba contradiciendo la doctrina jurisprudencial invocada en la Sentencia antes citada y en el resto de las resoluciones que invoca la parte recurrente. Y al resolver, aunque de forma sumaria, dicha cuestión no se incide en la incongruencia omisiva que se invoca en este motivo.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo de casación porque el Auto recurrido es ajustado a la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal y no hay infracción de las normas reguladoras de las notificaciones al interesado contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 271 del Reglamento de los Servicios de Correos ni se ha producido indefensión a la parte. Para rechazar este motivo basta con recordar los Fundamentos de Derecho consignados en el Auto que se recurre en el que ya se dice que, en contra de lo sostenido por la Letrado Sra. Tabanera, no se incumplió de modo alguno el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento, pues la notificación a la misma de la diligencia de ordenación en la que se le concedía el plazo de veinte días para formalizar la demanda fue correctamente realizada por correo, con acuse de recibo, constando en éste último que el 14 de Septiembre de 1992 fue recibida por una empleada, la misma precisamente, que el 10 de Noviembre del mismo año recibió la notificación del Auto de caducidad, según se deduce de los acuses de recibo indicados, todo lo cual demuestra que se tuvieron en cuenta las prevenciones contenidas en la Ley cuando establece que las notificaciones se podrán hacer por correo certificado, con acuse de recibo, dando fe el Secretario del contenido del sobre remitido y que deben cumplir los requisitos ordenados por las Leyes y Reglamentos, entre los cuales y cuando no se halle el interesado en su domicilio rige el de que puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su parentesco o razón de su permanencia, tal como aquí ha ocurrido. Ello es tanto más significativo en cuanto firma la misma persona las distintas notificaciones que se han verificado como ya pone de manifiesto el Auto recurrido. No existe pues infracciones de las normas reguladoras de las notificaciones, que permitieron a la interesada, a pesar de estar hechas a través de la misma persona, entablar el recurso de súplica, como también hubiera podido formalizar la demanda. Las notificaciones se hicieron a través de una persona que se encontraba en el domicilio de la Letrado interesada, con la que tenía indudable relación, según se desprende de las manifestaciones hechas en sus escritos, por lo que no puede alegarse indefensión niconsiderarse infringidos los preceptos que invoca, ni tampoco el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos que con un criterio más amplio permite que las notificaciones puedan practicarse, en defecto del destinatario a través de sus familiares, dependientes o criados que se encuentren en el domicilio o incluso a través de los vecinos mayores de catorce años. Si en el presente caos se acredita que la notificación se practicó en el propio domicilio y a través de la persona que allí se encontraba trabajando como empleado, o atendiendo sus propias ocupaciones, la notificación no fue defectuosa ni produjo indefensión.

TERCERO

El tercer motivo tiene que ser desestimado. El Auto impugnado no incurre en una interpretación restrictiva de los requisitos legales que para el acceso al recurso establece la Ley y que sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la Sentencia de la Sala Primera de 14 de Febrero de 1992. La recurrente no tiene en cuenta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo a la que ya se refería el Auto de esta Sala de 14 de Octubre de 1994. El artículo 121. de la Ley de la Jurisdicción, decía el Auto invocado, autoriza la rehabilitación de trámites procesales siempre y cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso ya abierto y en curso, que permita, por tanto, aún fenecido el trámite, proseguir el proceso mediante el impulso de oficio del Tribunal. Ello no permite que cuando se trata de escritos como el de demanda, que por albergar la pretensión, inicia el proceso y formalmente lo constituye, sea de aplicación el mecanismo rehabilitador de plazos que dicho precepto señala. En tal caso, es decir, en la formulación extemporánea de la demanda es de prevalente y específica aplicación el mandato del artículo 67.2 de la misma Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor "si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso", prevención ésta a la que se acogieron y dieron cumplimiento tanto el inicial Auto de 21 de enero, como el de 20 de mayo, ambos del año 1994, a los que son de añadir el de 14 de octubre de este último año de 1994, que seguía diciendo que "aún admitiendo que la interpretación conjunta de los citados preceptos, artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ha podido dar lugar a cierta fluctuación jurisprudencial, lo cierto es que, como pone de relieve el Abogado del Estado al oponerse al recurso de súplica, la línea o criterio jurisprudencial dominante es la representada por las Sentencias entre otras de 24 de Abril de 1984, 13 de Junio de 1984, y 22 de Junio de 1987, destacando ésta última que el Instituto de la caducidad opera "ope legis" y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de la demanda de término improrrogable e insubsanable, porque en el fondo de la cuestión ha de observarse, como esta última sentencia pone de relieve, que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso administrativo, en el que dicha formalización tenía única, real y legal existencia. Por consiguiente ha de mantenerse la declaración de caducidad efectuada por el Auto de 21 de Enero de 1994 así como el de 20 de Mayo siguiente que vino a ratificar". Doctrina ésta que tiene plena aplicación en este caso en el que no puede prosperar el motivo tercero ya que no se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita ni la doctrina que se invoca, por las razones expuestas en el Auto transcrito.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, tampoco puede prosperar el cuarto motivo de casación en el que, al amparo del artículo 95 nº 4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia que el Auto recurrido incurre en la interpretación errónea de la jurisprudencia de este Tribunal -cuyas Sentencias infringidas se invocan y en la contenida en el Auto de 22 de Febrero de 1992 que definiendo el alcance de los arts. 67 y 121 de la Ley, resoluciones que entienden presentada en tiempo toda demanda formulada antes de adquirir firmeza la resolución en que se declara la caducidad de la instancia. Por las razones invocadas en el motivo anterior hay que entender que la tesis mantenida por la parte recurrente no puede prosperar. El Auto de esta Sala y Sección de 14 de Octubre de 1994, cuya doctrina hemos expuesto en el párrafo anterior, contradice totalmente las alegaciones expuestas por la parte recurrente en este motivo y señala las Sentencias y Autos en los que se contiene la doctrina jurisprudencial vigente, que declara que cuando se trata de escritos como el de demanda que inician el proceso, es de específica aplicación el mandato contenido en el artículo 67.2 de la Ley citada a tenor del cual sino se hubiere presentado en el plazo concedido para ello se declarará de oficio caducado el recurso, caducidad que en este caso acordó el Auto impugnado.

QUINTO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación , con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , Dª María Dolores y su esposo D. Luis Miguel , D. Federico y su esposa Dª Sandra , contra el Auto de 2 de Febrero de 1993, que desestimó íntegramente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de Octubre de 1992, dictados ambos por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyas resoluciones declararon caducado el recurso nº 777/92, por haber trascurrido el término concedido para la formalización de la demanda, y cuyas resoluciones confirmamos y declaramos firmes a todos los efectos legales; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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