STS, 26 de Mayo de 1989
Ponente | JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO |
ECLI | ES:TS:1989:3151 |
Número de Recurso | 1761/1986 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Angel Deleito Villa.
-
- El Juzgado de Instrucción número Tres de Madrid, instruyó sumario con el número 41 de 1978 contra Benjamín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha
capital, que con fecha 25 de Junio de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y
así se declara: Que en Villaverde Alto Km. 9'200 se halla una finca
solar, en realidad delimitada e identificable, pero que se encuentra en el Regristro de la Propiedad sin inscripción individualizada y, por el contrario comprendida en otra mayor; no costa probada la cadena o tracto de propietarios en la realidad acerca de dicho solar.No obstante algunas personas no juzgadas en este trámite lograron autorización notarial de una escritura pública de 11 de Diciembre de 1975 por la que el referido solar figuraba a nombre de Serafin . El procesado Benjamín (mayor de edad con los
antecedentes penales que luego se expresarán) conocia: Que la situación registral de la finca solar impedía concretar con efectos
jurídicos de delimitación de dicho solar, y que D. Serafin (cuya buena o mala fé no se juzga en este acto) no podía
disponer eficazmente del referido solar siendo su titularidad sólo
figurada. No obstante el expresado Benjamín , puso en relación a un conocido suyo llamado Pedro Francisco y a Serafin y como consecuencia de esta información del
referido Benjamín , acaeció que con fecha 6 de Octubre
de 1976, se extendió y firmó un documento privado según el cual el
mencionado Sr. Serafin vendía la referida finca solar a Pedro Francisco : esta venta era por dieciseis millones de pesetas
que se entregaron de dos veces por el Sr. Pedro Francisco y de los cuales cinco y medio fueron cobrados por el referido Benjamín ; otros cuatro millones se aportaron para gastos de transmisión
en general incluída la inscripción de la finca-solar en el Registro, el resto, o sea seis millones y medio fueron cobrados por personas no
juzgadas en este trámite y acto. Como preveía Benjamín , antes del 8 de Octubre de 1976 y en esta fecha al firmarse el
documento privado referido, el Sr. Serafin no podía transmitir
la finca solar ni era eficaz, sino sólo teórica la adquisición de
Pedro Francisco , pese a que se hicieron trámites y algún
pago en Hacienda. El procesado Benjamín después de exteriorizada la imposibilidad de la figurada venta de 8 de Octubre de 1976 devolvió los mencionados cinco millones y medio al Sr.
Pedro Francisco . El valor de la finca caso de que estuviera individualizada y con un titular o propietario auténtico podía llegar a los ochenta millones de pesetas. El procesado Pedro Francisco con fecha 26 de Febrero de 1980, en esta Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, ha renunciado a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle contra Benjamín y otro. El referido culpado Benjamín fuépenado el día 17 de Junio de 1972 por apropiación indebida a seis años y un día de prisión menor".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Benjamín por falsedad en documento privado por cooperación necesaria con la atenuante analógica de reparación, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Una vez firme esta sentencia dése cuenta para la aplicación del Decreto de Indulto de 14 de Febrero de 1977. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y se acordará."
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por el procesado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- La representación del procesado Benjamín , basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Unico. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación del artículo 306 del Código Penal y en su caso, del artículo 303 del propio texto legal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna el único motivo, y solicita se dicte resolución confirmando la sentencia recurrida. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.
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- Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de los corrientes.
No es precisamente modélica la Sentencia impugnada, por la que el ahora recurrente resulta condenado como autor por cooperación necesaria de un delito de falsedad en documento privado, del artículo 306 del Código Penal, sin cita de cual sea su númerocomplementario entre los recogidos el 302, al igual que se omite toda
mención de su artículo 14, y en la que ni se acusa --ni, lógicamente,
se condena-- por estafa, ni se actúa contra las personas que extienden ese documento en el que se detecta, al parecer, una
falsedad ideológica. Este anómalo panorama plantea así una multicolor problemática que hubiera merecido algún mayor detenimiento por parte
del juzgador "a quo": autoría mediata, accesoriedad de la
participación, incluida la cooperación necesaria, etc., pero el recurso de casación obliga a la consideración exclusiva de los reproches oportunamente esgrimidos, lo que en el presente caso lleva a un único motivo en el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación
indebida del artículo 306 y, en su caso, del 303 (sic) del repetido
texto legal sustantivo, alegando para ello que el documento en cuestión carece de toda referencia al ahora recurrente y que éste,
que, como Agente de la Propiedad había puesto en contacto previo al
arrendador y al comprador, nunca actuó en perjuicio de tercero.
Centrados así, hasta cierto punto, los términos del
recurso, sería posible --"prima facie"-- la condena del procesado como cooperador necesario por su contribución decisiva a la génesis final de un documento privado de compraventa mediante el cual, y de la mano de la falsedad ideológica consistente en la falta de verdad en la narración de los hechos (artículo 302.4º del Código Penal) por parte del vendedor como autor directo, ambos se enriquecerían a costa de un comprador engañado, todo ello dentro de un plan común. Sucede,
sin embargo, que el relato fáctico dista mucho de ser claro, y así sus zonas oscuras, y aun contradictorias, si bien no han suscitado
ninguna impugnación por quebrantamiento de forma, repercuten necesariamente en beneficio del reo, ya que los hechos, o si se
prefiere, los elementos objetivos del delito, sólo pueden ser tenidos en cuenta tras haber quedado acreditados más allá de cualquier duda o
restricción. Abundando en esta línea, resulta evidente que aquellamodalidad falsaria se contrae a la afirmación del vendedor en el sentido de ser propietario de la finca engañada, razón por la que dicha tipificación queda condicionada a la probanza de tal
mendacidad, y es aquí, precisamente, donde quiebra la posición mantenida por el Tribunal "a quo".
La lectura de la narración revela una mezcla de referencias imprecisas en cuanto a una "titularidad" cuyas dos vertientes --la propiamente dominical y la registral-- no quedan
debidamente diferenciadas. Se dice que según la escritura pública de 11 de Diciembre de 1975 --anterior a la compraventa enjuiciada-- "el referido solar figuraba a nombre de Serafin " (el luego
vendedor) y que éste "no podía disponer eficazmente del referido solar" (lo que sabía el procesado ahora recurrente), y se afirma que,
en realidad, la finca se halla "delimitada" y es "identificable", aunque "se encuentre en el Registro de la Propiedad sin inscripción
individualizada y, por el contrario, comprendida en otra mayor", añadiéndose después que la compraventa en el documento privado de 6 de Octubre de 1976 se hizo por dieciseis millones de pesetas, si bien
"el valor de la finca, caso de que estuviera individualizada y con un titular o propietario auténtico podía llegar a los ochenta millones", y reconociéndose que de aquel precio "cuatro millones se aportaban para gastos de transmisión en general, incluida la inscripción de la
finca-solar en el Registro", y que "se hicieron trámites y algún pago
en Hacienda", así como que, el procesado, "después de exteriorizada la imposibilidad de la figurada venta de 8 de Octubre de 1976, devolvió los cinco millones y medio al Sr. Pedro Francisco " (el
comprador). Ahora bien, lo que no se dice nunca --al menos de manera terminante-- es que el vendedor no fuera dueño del inmueble, al margen de la situación y titularidad registral de éste. Más aún, la enorme diferencia entre el precio estipulado y el real, la dedicación de parte sustancial de aquel para la resolución de los problemas
tributarios y fiscales, y el hecho de que la finca era identificablefísicamente (unido al carácter público del Registro) apuntan indiciariamente hacia la posibilidad de una titularidad dominical más o menos aquejada de insuficiencias o condicionamientos ya valorados en la fijación del precio. El motivo ha de ser acogido.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el único motivo del recurso interpuesto por el procesado Benjamín , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de Junio de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delito de falsedad en documento privado; en cuanto a costas, en su día se acordará y devuélvase el depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Tres de
Madrid, con el número 41 de 1978, y seguida ante la Audiencia
Provincial de dicha capital, por delito de falsedad en documento
privado, contra el procesado Benjamín , nacido en
Valdelaguna (Madrid) el 14 de Abril de 1918, hijo de Pedro Miguel y de Marina y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 -4º-D.,
de estado casado, de profesión administrador de fincas, con
instrucción, con antecedentes penales, de buena conducta, en libertad provisional por esta causa por la que no consta haya estado privado de libertad, salvo comprobación definitiva, y en cuya causa se dictó
sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de junio de
1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los
Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.
D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se reproducen los de la Sentencia recurrida, incluídos sus hechos probados.
Los hechos probados no son constitutivos del delito de falsedad en documento privado objeto de acusación, tal y como se razona en los fundamentos jurídicos de la primera Sentencia de esta
Sala, que se dan por reproducidos.
Huelga, pues, examinar las posibles formas de participación y la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal.
La absolución del único procesado conlleva la declaración de costas de oficio, interpretando en sentido contrario
lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Benjamín , del delito de falsedad en documento privado, objeto de acusación, y declaramos de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Vizcaya 500/2008, 11 de Julio de 2008
...de sus derechos, y de no darse este último requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989 ), y merecerán la sanción de nulidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 y 19 junio de 1989 ), que se califi......
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