STS, 18 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la entidad mercantil ERCROS S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón y asistida del Letrado Don Jesús Granda García, contra la sentencia número 575 dictada, con fecha 1 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 300/1989 promovido contra la resolución de 29 de marzo de 1989 del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Jorge Deleito García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jerónimo Callejo Clemente- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondiente al período 1 de enero de 1977 a 31 de diciembre de 1986, por el importe de

7.952.958 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 575, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Iglesias, en nombre y representación de Unión Explosivos Río Tinto S.A., contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, que se describe en el primero de los hechos de ésta resolución, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ERCROS S.A. preparó, ante el citado Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto y formalizado, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado, por el Ayuntamiento de Cáceres recurrido, su escrito de oposición al recurso, seseñaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de reposición, en la demanda jurisdiccional y en el subsiguiente escrito de conclusiones, lo único que instaba la entidad mercantil ERCROS S.A. (en su afán impugnatorio de que se invalidara parcialmente la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondiente al período impositivo de 1 de enero de 1977 a 31 de diciembre de 1986, con unos valores inicial y final, respectivamente, de 660 P/m2 y 7.680 P/m2, y con una cuota de

7.952.958 pesetas, que se le había girado en el año 1989), es que se le "corrigiese monetariamente" el mencionado valor inicial aplicado.

Pero, al haberse dictado, mientras estaba suspendida la tramitación del recurso contencioso administrativo de instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 11 de diciembre de 1992 confirmando la inviabilidad de tal corrección monetaria, tal como venía adoctrinando desde mucho antes la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la entidad recurrente, en un escrito posterior al de sus conclusiones jurisdiccionales, abandonó su pretensión única inicial, ya superflua, y solicitó que se redujera el valor final de la liquidación, por entender que era excesivo en sí y no atemperarse, tampoco, al que, para los mismos terrenos (así se afirmaba), se había fijado, por el propio Ayuntamiento, en otra liquidación del mismo Impuesto girada dos años después, pidiendo, además, que, para poder acreditar lo expuesto, se practicase, como diligencia para mejor proveer, la oportuna prueba pericial.

La sentencia de instancia, sin analizar esta última cuestión, desestimó la pretensión inicialmente planteada.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por ERCROS S.A. se funda, al amparo del artículo

95.1, apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA, en la versión introducida por la Ley 10/1992), en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juício por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, incongruencia omisiva de la misma, al infringirse los artículos 1.7 del Código Civil, 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 de la LJCA: porque -se aduce-, con ocasión de la audiencia concedida a las partes a fin de que alegasen lo pertinente en torno a los efectos generados por la STC de 11 de diciembre de 1992, la recurrente presentó el escrito de 21 de junio de 1993, en el que, tras reconocer la pérdida de virtualidad de su pretensión inicial y apelar, consecuentemente, a la benevolencia del Tribunal, amplió su petición impugnatoria en el sentido de que se anulase parcialmente la liquidación por haber aplicado en la misma un 'valor final' excesivo en sí mismo y en comparación con el utilizado por el propio Ayuntamiento, tiempo después, en una exacción del mismo Impuesto referente (así lo afirma) a los mismos o colindantes terrenos, y, no obstante ello, la sentencia de instancia, reduciendo sus razonamientos a la solicitud inicial del pleito, hizo caso omiso de esta última pretensión, incurriendo así en la incongruencia omisiva que se denuncia (medida por el ajuste o adecuación que debe existir entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la 'demanda' y en 'los escritos esenciales' del proceso -entendiendo que el suyo, de 21 de junio de 1993, gozaba de tal último carácter-).

  2. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución (CE) y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985: porque -alega-, al no haber podido acreditar la excesividad del valor final de la liquidación -una vez alterados los términos del debate con el citado escrito de 21 de junio de 1993-, se le privó de la tutela judicial efectiva más elemental y se le sumió en una patente y grave situación de indefensión.

  3. Infracción de los artículos 9.3 y 31.1 de la CE y 29.9 de la Ley 41/1975, reguladora de las Base de Régimen Local: porque -se apunta-, contrastados los valores inicial y final de la liquidación objeto de controversia, es evidente que éste último no guarda relación, por su excesividad injustificada (en el lapso temporal de sólo nueve años), con lo que debía ser el verdadero valor corriente en venta de los terrenos en el año 1986 y, por tanto, el incremento de valor constitutivo de la base imponible de la exacción carece de todo predicamento.

TERCERO

A la vista de todas las circunstancias concurrentes, no es factible, en modo alguno, dar lugar al presente recurso de casación, porque, amén de que, como aduce el Abogado del Estado, es obvio que la pretensión de ERCROS S.A. relacionada con la excesividad del valor final de la liquidación fué formulada extemporáneamente, fuera de la fase estrictamente alegatoria del proceso de instancia, tal como implícitamente reconoce la propia recurrente al apelar a la benevolencia del Tribunal, y que, por tanto, se haalterado el marco discursivo inicial del debate, haciéndose inviable, de tal modo, que en el presente recurso de casación se pueda conocer de problemáticas de fondo no planteadas en los escritos alegatorios esenciales (como eran, exclusivamente, los de demanda y de conclusiones), se está, claramente, ante la presencia de lo que procesalmente se califica de "cuestión nueva" (o de 'desviación procesal' o de 'mutatio libelli'), no susceptible de ser tratada en la sentencia de instancia, ni, por supuesto, dado el carácter extraordinario y específico de la casación, en este recurso que ahora se analiza, para no quebrar, en ningún momento, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes.

En efecto:

La LJCA redujo el principio de 'jurisdicción revisora' (propio de la contencioso administrativa) a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, y, una vez dictado tal acto, el artículo 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en razón a aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen 'cuestiones nuevas' ni se innoven las pretensiones básicas.

Matizando y, en cierto modo, confirmando lo anterior, el artículo 79.1 del mismo Texto establece que "en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada, la instrucción del proceso, el comentado trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que el presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones (acerca de los hechos alegados, la prueba practicada -en su caso- y los fundamentos jurídicos), circunscribiéndose a lo ya discutido en la parte expositiva de las actuaciones, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas. Y, con mayor motivo, cualquier otro escrito alegatorio posterior al de conclusiones (sobre todo si, como ocurre con el de 21 de junio de 1993, debía haberse circunscrito al exclusivo comentario de los efectos producidos por la STC de 11 de diciembre de 1992), queda asímismo constreñido, con más intensidad aún, a lo que ya venía siendo el original tema del debate planteado. O sea, está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, y lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.

No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

CUARTO

Procede, por tanto (siendo así, además, que los tres motivos casacionales no sólo se reconducen, en realidad, al primero de ellos -de inviable virtualidad, por lo ya expuesto- sino que, también, en lo que tienen de parcial innovación impugnatoria, carecen de todo predicamento, por falta, ya desde la vía jurisdiccional de instancia, de los elementos necesarios para su justificada puesta en acción), desestimar el presente recurso de casación y confirmar, en todas sus partes, la sentencia recurrida, con la consecuente imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión introducida por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ERCROS S.A. contra la sentencia número 575 dictada, con fecha 1 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debemos confirmarla y la confirmamos en todas su partes.

Se imponen las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, ERCROS S.A.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

97 sentencias
  • STSJ Navarra 72/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...de 1997, identifica el concepto de pretensiones con el de cuestiones, y el de motivos con el de argumentos. Más específica es la STS de 18 de febrero de 1999 que sostiene que lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos, razones o meras ale......
  • SAN, 22 de Abril de 2004
    • España
    • 22 Abril 2004
    ...entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ". En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 establece "lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras......
  • SAN, 25 de Abril de 2002
    • España
    • 25 Abril 2002
    ...objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional "». Igualmente se cita la STS de 18 de febrero de 1999 que establece que «lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegac......
  • SAN, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional "». Igualmente se cita la STS de 18 de febrero de 1999 que establece que «lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR