SAN, 22 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2808

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 854/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar

Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", frente a

la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es superior a 25.000.000 pesetas

(150.253'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 31 de julio de 1997, recaído en el expediente 34/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, que determinó una cuota a devolver por importe de 12.377.889 pesetas (74.392'61 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la sanción impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber incurrido la parte recurrente en desviación procesal, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el proceso a prueba, a los solos efectos de integrar con documentos originales el expediente administrativo, que se denegó, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de abril de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 31 de julio de 1997, recaído en el expediente 34/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 13 de enero de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la interesada como sociedad dominante del grupo de Declaración Consolidado 21/81 y en virtud de la cual se proponía una liquidación con una cuota tributaria a devolver por importe de 12.377.889 pesetas (74.392'61 euros).

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio del acta, la interesada presentó alegaciones el 19 de marzo de 1997. A continuación el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de liquidación provisional de 31 de julio de 1997, modificando algunos conceptos y cantidades de las contenidas en el acta y fijando la deuda tributaria en la cantidad referida más arriba.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: 1º) Nulidad del acto de liquidación por falta de prueba de la realización de actuaciones de comprobación con TRANSÁFRICA, S.A. y con las sociedades dominadas del grupo así como por falta de comunicación del inicio y ausencia de representación; 2º) Nulidad de la liquidación girada como consecuencia de unas actuaciones de inspección carentes de motivación en el inicio; 3º) Prescripción de la acción para determinar la deuda correspondiente al ejercicio 1992, al haber existido una suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses; 4º) Nulidad radical de pleno derecho al suponer la liquidación impugnada la revocación por órgano manifiestamente incompetente y con efectos retroactivos de un previo acto declarativo de derechos, la Orden Ministerial que concede el régimen de tributación consolidada al grupo 21/81; 5º) Infracción del ordenamiento jurídico resultante de la ortodoxa interpretación de las normas del régimen tributario consolidado, toda vez que, de prosperar la interpretación inspectora habría que deducir la nulidad radical de los artículos 33 y 377 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; 6º) Vulneración del principio constitucional de capacidad económica y del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa; 7º) Nulidad de las actuaciones inspectoras, puesto que el acto de liquidación se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la comprobación de grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada e infracción constitucional del principio de objetividad de la motivación del acta inspectora; 8º) Improcedencia de los concretos aumentos de la base imponible.

TERCERO

Opuesta por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la desviación procesal en que habría incurrido la demanda al concretar la pretensión ejercitada, se hace necesario abordar su examen y resolución con carácter previo, ya que la eventual estimación de este óbice de naturaleza procesal haría innecesario acometer el análisis sobre el fondo del asunto.

Aduce, a este propósito, la contestación a la demanda, que estamos aquí ante pretensiones y cuestiones no planteadas en la vía administrativa previa y, en lo demás, se alega la improcedencia de los supuestos defectos de forma invocados, la necesaria aplicación del plazo de prescripción de cinco años y la procedencia de la sanción impuesta.

Comenzando por la inadmisibilidad, debe admitirse que algunas de las cuestiones suscitadas en este recurso se plantean "ex novo" en el escrito de demanda, sin haber sido planteadas previamente en la vía administrativa, como las alegaciones relativas a la nulidad del procedimiento de inspección, tanto por la pretendida incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección como por la falta de notificación de inclusión en el correspondiente Plan de Inspección.

Pues bien, en relación con la desviación procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA (de la Ley de 1956), al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ".

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 establece que:

"lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es...

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