SAN, 5 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7890
Número de Recurso501/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo 02/501/2000 en el que interviene como demandante la entidad

"PEBOSA, S. A." representada por el Procurador D. Juan Antonio Pérez Martínez y asistida por el

Letrado D. José Luis Felgueroso Juliana, y como Administración demandada la ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--),

representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades,

siendo de 116.393.400 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento

ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 18 de octubre de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Orense de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1987 por importe 155.750.818 pesetas, correspondientes a cuota (48.460.948), intereses de demora (34.598.448) y sanción (72.691.422); resolución por la que se modificaba parcialmente la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad, extendida, en fecha de 6 de septiembre de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesto por la recurrente recurso de reposición, en fecha de 2 de diciembre de 1994, fue el mismo desestimado por Resolución del mismo Inspector Jefe de 20 de diciembre de 1994.

TERCERO

Formulada por la entidad recurrente, en fecha de 10 de enero de 1995, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Orense de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de agosto de 1996, dejando sin efecto las sanciones impuestas, calificando los expedientes como de rectificación sin sanción y las actas sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.

CUARTO

Interpuesto por la recurrente, contra la anterior Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 21 de agosto de 1996, recurso de alzada en fecha de 15 de noviembre de 1996, fue el mismo parcialmente estimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 10 de mayo de 2000, revocando la resolución recurrida y ordenando la práctica de nueva liquidación con arreglo a los pronunciamientos contenidos en la misma Resolución.

QUINTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citadas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 10 de mayo de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimado la demanda, se declare nula la Resolución impugnada que conformaba el acuerdo liquidatorio, declarándolo nulo por estar basado en un acta nula y, subsidisriamente, declarar que no procede incrementar a la base imponible los 10. 041.926 pesetas de gastos justificados pagados a los Sres. Sergio y Darío, 1.196.339 pesetas de comidas a clientes y 3.954.848 pesetas no determinados por el actuario, así como tampoco 602.325 pesetas correspondientes a Impuestos Patrimoniales, compra de un permiso de investigación y considerar también deducibles para la determinación de la base imponible los 39.602684 pesetas pagados de sobresueldos al personal de la empresa, debiendo proceder a la a realizar una nueva liquidación.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEPTIMO

Abierto el período probatorio en el mismo se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

OCTAVO

Las partes formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 28 de noviembre de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante las que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2000, parcialmente estimatoria del recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 21 de agosto de 1996, por la que fue también parcialmente estimada la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la misma entidad recurrente contra la Resolución, de fecha 18 de octubre de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Orense de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1987, por importe 155.750.818 pesetas, correspondientes a cuota (48.460.948), intereses de demora (34.598.448) y sanción (72.691.422); resolución por la que se modificaba parcialmente la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad, extendida, en fecha de 6 de septiembre de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Para concretar los diversos conceptos discutidos por la entidad recurrente debe dejarse constancia de que como consecuencia de la doble y sucesiva estimación parcial por parte de las Resoluciones del TEAR de Galicia y del TEAC, y en cumplimiento de lo ordenado por esta última se ha llevado a cabo nueva liquidación tributaria por parte del Inspector Jefe Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 18 de julio de 2000, en la que la deuda tributaria queda fijada en 116.393.400 pesetas, una que por el TEAR de Galicia se declaró el carácter deducible de la cantidad de 1.000.000 (entregada a entidad local para la construcción de una depuradora) y se redujo la sanción e su día impuesta al 80% (por aplicación de la D. T. 1ª de la Ley 25/1995 ), y una vez que por el TEAC se anuló la referida sanción -confirmando, no obstante su cuantía del 80%-- en relación con los conceptos de "Ingresos financieros presuntos de las operaciones vinculadas" así como "Gastos de atenciones sociales, comidas y viajes".

Las partidas discutidas por la entidad recurrente son, tras las dos anteriores resoluciones, las siguientes:

  1. Gastos no deducibles (16.987.439 pesetas): En el Acta, y en las posteriores resoluciones administrativas se fijaban en la cantidad de 17.987.439 pesetas, los cuales se redujeron en 1.000.000 pesetas como consecuencia de la estimación parcial del TEAR de Galicia; la citada partida se integra por tres conceptos distintos:

    1. 10.041.926 pesetas en concepto de relaciones públicas y atenciones sociales.

    2. 3.954.665 pesetas en concepto de gastos considerados por la propia recurrente como "no necesarios".

    3. 2.990.848 pesetas (60% de la cantidad total de 4.984.747) en concepto de comidas con clientes (siendo el 40% restante con trabajadores de la propia empresa).

  2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por compra de inmuebles (602.325 pesetas): Por tal concepto figura en el Acta y en las posteriores resoluciones la cantidad de 1.444.375 pesetas, de las que la recurrente discute la parte citada, por no corresponder a compra de fincas rústicas.

  3. Retribuciones (sobresueldos) al personal de la empresa (39.602.684 pesetas): Tal cantidad no figura en el Acta que da origen a las presentes actuaciones sino en la A02 de Disconformidad, de la misma fecha de 6 de septiembre de 1994, por el concepto de "IRPF 1988 a 1991, Retenciones" (estando prescrito el ejercicio de 1987).

TERCERO

Sin embargo, con anterioridad al estudio de las anteriores partidas, la Sala debe afrontar el estudio de la pretensión inicial de la entidad recurrente, de carácter formal, y que hace referencia a la nulidad del Acta A02 0207278 0, de fecha 6 de septiembre de 1994.

En síntesis, expone la recurrente, que en la citada Acta de Disconformidad "no se expresan con el detalle preciso los hechos ni sucintamente los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización", pues, en relación con estos solo se citan los preceptos relativos a la sanción que se propone, pero sin referencia a norma alguna en la que se base el actuario para fundamentar el incremento de la base imponible. Igualmente se expresa que la copia del informe ampliatorio le fue remitido con posterioridad (en concreto el 10 de octubre de 1994) a la fecha de la entrega de la copia del acta (29 de septiembre), siendo el...

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