SAN, 25 de Abril de 2002

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7753
Número de Recurso903/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 903/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALEJANDRO

GONZALEZ SALINAS en nombre y representación de IBERDROLA, SA. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 1999 en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de julio 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de abril de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 30 de mayo de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala 9 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día,18 de abril de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de1999, desestimatoria de las Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas, por la propia entidad recurrente, contra la Resolución y el posterior Acuerdo, de fechas 16 de octubre y 10 de noviembre de 1997, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por la que, respectivamente, fue desestimada la solicitud formulada por la entidad recurrente, en fecha de 24 de julio de 1997, para la aprobación de Plan de Dotaciones para la cobertura de Gastos de Abandono de Explotación Económica de la Central Nuclear de Cofrentes y fue rectificado el error material que se entendía cometido en la anterior Resolución de 16 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La entidad recurrente, tal y como se ha expresado al transcribir el suplico de su demanda formula una doble e independiente pretensión en relación con la Resolución del TEAC en la que se fundamentan las mismas: La primera de declaración de no conformidad a derecho de la citada Resolución con anulación de la misma; y la segunda de reconocimiento de situación jurídica individualizada, que se concreta en la aprobación, conseguida a través del silencio administrativo, del denominado Plan de Dotaciones para la cobertura de Gastos de Abandono de Explotación Económica de la Central Nuclear de Cofrentes.

Con la finalidad de conseguir de la Sala el reconocimiento de las citadas pretensiones, la sociedad recurrente fundamenta su impugnación sobre la base de las siguientes argumentaciones:

  1. Nulidad del Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 1997, rectificando el anterior Acuerdo, de fecha 16 de octubre de 1997, desestimatorio del Plan de Dotaciones para la cobertura de Gastos de Abandono de Explotación Económica de la Central Nuclear "Ascó II" --que declaraba la presentación en plazo hábil de la solicitud--, declarando, por el contrario, la presentación fuera de plazo del referido Plan. En síntesis señala la entidad recurrente que el último acuerdo no se limita a corregir una "error material", sino que modifica sustancialmente lo declarado en el anterior acuerdo y, en consecuencia, la situación jurídica del administrado creada por el anterior acuerdo, en el que las causas que motivan la desestimación era el incumplimiento de determinados requisitos del citado art. 10 del Reglamento del Impuesto, pero no la extemporaneidad en la solicitud, motivo por el cual lo procedente, en su caso, hubiera sido que la Administración acudiera al procedimiento de revisión, al amparo del art. 105 de la Ley 30/92, en relación con el art. 156 de la Ley General Tributaria ; y, todo ello, con independencia de la circunstancia -que plantea con posterioridad-- de que el Acuerdo rectificado también sea nulo de pleno derecho.

  2. Nulidad de pleno derecho, pues, del Acuerdo de fecha 16 de octubre de 1997, ya que, habiendo transcurrido más de tres meses entre la fecha de presentación del Plan (24 de julio de 1997) y la fecha de notificación del acuerdo de desestimación (28 de octubre de 1997), son de aplicación los efectos previstos en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debiendo entenderse el Plan de Dotaciones aprobado por la Administración, sin que a ello sea óbice el motivo de denegación invocado por la Administración --es decir, la extemporaneidad de la solicitud--, que no se esgrimió en el acuerdo de fecha 16 de octubre de 1997, sino que se incluyó con posterioridad, mediante acuerdo de 10 de noviembre de 1997, en el que se procedió a la subsanación de un "error material", y ello por cuanto la resolución extemporánea de la ONI no puede alterar los derechos adquiridos por la aplicación del silencio positivo.

  3. Presentación en tiempo hábil del Plan de Dotaciones para la Cobertura de Gastos Extraordinarios, al amparo del art. 13.d), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el Reglamento del Impuesto, que entró en vigor el día 24 de abril de 1997, de forma que las sociedades que hubieran realizado durante el año 1996 la dotación contable del gasto extraordinario para que el mismo se incorporase a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, debían tener la posibilidad de contar con un plan aprobado por la Administración Tributaria, siendo el plazo máximo el del fin del período voluntario de la declaración del impuesto, correspondiente al ejercicio 1996. Alega que la propia normativa se vio obligada a diferenciar entre los planes que afectasen al año 1996 de los otros que no afectaban a dicho año, en la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento; encontrándose la sociedad recurrente en el supuesto del segundo apartado por cuanto no efectuó dotación alguna durante el año 1996, siendo el plazo para formular dicho Plan el de tres meses desde la fecha de aprobación del Reglamento del Impuesto, lo que hace viable la presentación realizada por la recurrente en 24 de julio de 1997, sin que sea extemporánea como afirma la resolución impugnada.

  4. Cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades del escrito de solicitud del Plan, pues se expresan, teniendo en cuenta las características específicas de las centrales nucleares, tanto el carácter temporal de las citadas explotaciones económicas, como el importe estimado de los gastos de abandono y su imputación temporal.

  5. Manifiesta, por último, que se causa indefensión por el procedimiento utilizado por la O.N.I al resolver sobre los Planes formulados, regulados en los arts. 10, 11 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al no haber procedido a conceder un plazo a la recurrente para subsanar aquellos defectos que apreció.

El Abogado del Estado entiende que la recurrente no cumplió con el plazo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento del Impuesto, respecto de aquellos planes "que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto". Considera que el acuerdo de 10 de noviembre de 1997 es válido pues desestima las pretensiones de la sociedad recurrente, no añadiendo ni modificando la situación jurídica creada con el anterior acuerdo de 16 de octubre de 1997, suponiendo una clarificación de la denegación efectuada. En relación con la aplicación del silencio positivo, considera que, al no haberse alegado en vía económico-administrativa, se ha de rechazar al ser cuestión nueva, conforme a reiterada jurisprudencia, sin que, por otra parte, la consecuencia prevista por la norma sea la pretendida por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, la fecha de la resolución, no de su notificación, al amparo de lo establecido en el art. 12.7 del Reglamento del Impuesto.

TERCERO

La Sala ha de resolver la presente cuestión de conformidad con el principio de unidad de doctrina, limitándose a ratificar los razonamientos expuestos en las SSAN de 14 y 25 de marzo y 11 de abril de 2002 (RCA 875, 877, 899, y 900).

Así, pues, y en relación con la pretendida nulidad del Acuerdo de rectificación de 10 de...

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