STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1583/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1583 de 1944, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela y de Don Juan Enrique , Don Jose María , Doña Mariana y Doña María Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 20 de diciembre de 1993, en su pleito núm. 917/92. Sobre indemnización por desalojo de ocupantes de la CASA000 . Siendo parte recurrida la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 917/92 interpuesto por Dª. Ángela y D. Juan Enrique , D. Jose María , Dª. Mariana y Dª. María Milagros , representados por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendidos por el Letrado D. Tomás David Sanz Calvo, contra Resoluciones de la Comisión Permanente de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, adoptadas en 24-7-92 (por la que se deniega la reclamación de daños y perjuicios causados por la ejecución de los Acuerdos de la Mancomunidad de fechas de 10-3-84 y 26-5-84) y 22-8-92 (resolviendo y desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la anterior), declarando no haber lugar a la pretensión indemnizatoria por las razones contenidas en los anteriores Fundamentos y confirmando las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Ángela y de Don Juan Enrique , Don Jose María , Doña Mariana y Doña María Milagros , parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de febrero de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con la imposición de costas que en derecho proceda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día once de junio de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala y Sección, se deja sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio y se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del presente recurso de casación ordinario se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 20 de diciembre de 1993, que desestima el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Ángela y Don Juan Enrique , Don Jose María , Doña Mariana y Doña María Milagros , impugnando las resoluciones de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de los Ciento Cincuenta Pueblos de la Tierra de Soria que denegaron a los recurrentes su solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada con motivo de la ejecución de los actos administrativos de fecha 10 de marzo de 1984, uno sobre denuncia, resolución y extinción de adjudicación del Concurso para encargado de la CASA000 , y el otro, sobre el desalojo de los ocupantes de dicha CASA000 , actos que posteriormente fueron declarados nulos por virtud de la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 15 de junio de 1989, confirmada ésta por la posterior Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991, ejecución que llevó a cabo la Mancomunidad demandada en aplicación del privilegio de la autotutela administrativa. La sentencia impugnada desestima el recurso, por entender que sin que pueda de entrada excluirse la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que se produjo una actuación administrativa, en ejecución de unos acuerdos municipales que provocó que los recurrentes se vieran obligados a desalojar la CASA000 y trasladarse a otra vivienda, declarándose finalmente por los Tribunales la nulidad de aquellos acuerdos, en el presente caso, las diferentes partidas en las que los demandantes cifran los perjuicios padecidos, unas no son conceptos indemnizables (derechos de Procurador y honorarios de Letrado que intervinieron en la previa vía administrativa y en los procesos jurisdiccionales), y otras, son rechazables por no haber quedado probada su realidad (recibos de renta de la vivienda utilizada y daños y perjuicios en cuantía de 40 millones por tener que desalojar la CASA000 ). En contra de tal decisión se alzan los demandantes interponiendo el presente recurso de casación que formalizado en dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, propician, a su juicio, la revocación de la sentencia que se impugna. El primero, denuncia infracción por inaplicación del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, -aplicable por temporalidad al caso- y artículo 106 de la Constitución, y el segundo, infracción por inaplicación del artículo 24.1, en relación con el art. 106.2 de la Constitución.

SEGUNDO

El primer motivo ha de decaer si se tiene en cuenta que la sentencia de instancia no niega el derecho de los recurrentes a ser indemnizados, con lo que no resultan infringidos los preceptos que se invocan en el encabezamiento del motivo en su aspecto material. Lo que acontece es que sin negarse la responsabilidad patrimonial de la Mancomunidad demandada, ya que no puede "excluirse de entrada su concurrencia, toda vez que se produjo una actuación administrativa en ejecución de unos acuerdos municipales (...) declarando finalmente los Tribunales de Justicia la nulidad de aquellos acuerdos", en dicción de la propia sentencia, se niega la procedencia de las diferentes partidas indemnizatorias que en unos casos tuvo la parte el deber jurídico de soportarlos, cual es el caso de las partidas de "derechos de Procuradores y gastos y costas judiciales" por 521.612 pesetas y "Honorarios de Letrado" por 1.901.640 pesetas, pues como acertadamente se razona en la sentencia combatida, los gastos y costas, derechos y honorarios abonados por los recurrentes a Abogados y Procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos deben quedar de entrada fuera del "cuantum" indemnizatorio en razón: 1) La representación procesal en vía jurisdiccional a un Procurador no resulta obligada a tenor del art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que pudieron valerse de Abogado. 2) La dirección y representación Letrada en vía administrativa, no resulta obligada, y 3) Que conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo, recogida en la sentencia que se cita de 2 de febrero de 1993, los honorarios satisfechos al Letrado ni de los derechos del Procurador, no pueden identificarse, en modo alguno, con el requisito del daño efectivo anudable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, pues, aún cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis de los recurrentes, no convierte en daño indemnizable el pago o gasto de aquellos honorarios y derechos profesionales, toda vez que la simple anulación de resoluciones en vía administrativa, o contencioso administrativa, no presupone derecho a indemnización cuando los Tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de lasAdministraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, camino para el resarcimiento de los daños, o gastos causados, por razón de intervención de tales profesionales en los procesos de revisión jurisdiccional de los actos administrativos que en definitiva se declaran nulos, por lo que no existiendo relación de causalidad entre éstos y aquel actuar de la Administración y teniendo, en consecuencia la parte el deber jurídico de soportarlos, tales conceptos, no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Respecto de las partidas por rentas satisfechas y del que se dice despojo de la CASA000 por causa de su desalojo, tales conceptos no resultan probados, a juicio de la Sala de instancia, por las razones que extensamente se recogen en la sentencia combatida, en orden a la valoración de las pruebas aportadas, más para combatir tal apreciación no es cauce adecuado el elegido, con invocación de la genérica infracción de los artículos ya referidos, sino aduciendo infracción de preceptos reguladores de la prueba, ya que el recurso de casación no puede apoyarse en el error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al valorar las pruebas, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados medios probatorios (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), justamente en los contados casos en que su apreciación no es libre sino tasada, excepción que no concurren en la prueba testifical -tampoco en la pericial- habida cuenta que las "reglas de la sana crítica" no son normas legales de valoración sino reglas de experiencia para la operación que el órgano jurisdiccional realiza al apreciar la prueba testifical -o pericial-. En otras palabras, la prueba es legal o tasada cuando la valora la propia ley, cuando es ésta la que dice al juez o tribunal, con independencia de su convencimiento, cuando un hecho ha de tenerse como probado (artículos 1218 y 1255, en relación con la prueba documental, y artículo 1232, respecto de la de confesión judicial, todos del Código Civil), en cambio, la prueba es libre, y sometida su apreciación a la soberanía del juzgador, cuando la ley le encomienda la valoración, aunque le haga indicaciones en cuanto al modo de hacerlo, que es precisamente lo que ocurre con la prueba testifical (artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil), ya que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que su apreciación ha sido arbitraria, conculca principios generales del derecho, o de las normas que regulan el valor de la prueba tasada, lo que no acontece en el presente caso.

CUARTO

Por lo que atañe al segundo motivo de casación, en el que se aduce inaplicación del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 106.2 de la misma, el motivo carece manifiestamente de fundamento y debió ser inadmitido en su momento procesal y hoy lo hacen desestimable en este trámite decisorio, en razón, a que el artículo 24 de la Constitución proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que se concreta según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 20/82; 39/85; 110/86; 23/87; 74/90 y 1/91, entre otras) en el "derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las cuestiones y pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria, o irrazonable", precisándose en la sentencia 96/91. que el "contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida", y la sentencia objeto de recurso, contiene una respuesta motivada y fundada en derecho a las pretensiones de la parte, sin que pueda, en absoluto, calificarse de arbitraria o irrazonable, antes al contrario, se pronuncia exhaustivamente sobre cada cuestión, examina la prueba, la critica y la valora en su conjunto y discriminadamente, por lo que no resulta quebrantado el principio constitucional recogido en el art. 24 de la Constitución, ya que la obtención de una respuesta desfavorable a los intereses de las partes procesales no puede ser reputada como denegación de la tutela judicial efectiva constitucionalmente proclamada, razones todas ellas que abonan la desestimación, también, de este motivo de casación y con ello, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Esta declaración que efectuamos debe de comportar la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª. Ángela y de Don Juan Enrique , Don Jose María , Doña Mariana y Doña María Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 20 de diciembre de 1993, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 917/92, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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