STSJ Asturias 2043/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2006:4284
Número de Recurso2612/2005
Número de Resolución2043/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002612/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000770/2004, seguidos a instancia de Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, D. Daniel , nacido el 21.03.1944, figura afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su última profesión habitual la de camionero.

  2. - Con fecha 11.09.2003 inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, siendo dado de alta por la Inspección Médica el 19.03.2004, por propuesta de invalidez, Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15.06.2004, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24.05.2004, pro la que se acordó denegar la prestación interesada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente". Presentada reclamación priva por la actora frente a la indicada Resolución, la misma fue expresamente desestimada el 14.09.2004.

  3. - El actor presenta:

    Lumbalgia mecánica. RMN octubre 2003: Escoliosis de convexidad derecha, discreto acuñamiento anterior L1; angiomas en L1, L2 y L3, cambios degenerativos moderados-severos en toda la columna lumbar, más acusados en L4.L5 y L5.S1; estenosis de canal vertebral por los osteofitos posteriores que junto a la hipertrofia de carillas articulares del lado izquierdo, estenosan los agujeros de conjunción izquierdos L4.L5 y L5.S1 comprimiendo las raíces periféricas correspondientes. Rx columna lumbar: Acuñamiento L1; l4 y L5; osteocondrosis L4.L5 moderada y L5.S1 evolucionada Nódulos de Schmoll; cifosis segmentaria dorsolumbar. Rx columna cervical: Solos e visualiza hasta espacio dorsal C5-X6, signos degenerativo difusos leves, rasgos hiperstósicos en C5. EMG (05.05.2004, Centro Médico). Signos de bloqueo parcial de conducción del arco reflejo S1 derecho, sin fenómenos de axonotmesis ni signos deficitarios en dicho territorio. Tras tratamiento conservador sin mejoría es derivado al Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín (Avilés), desde el que una vez practicada la RMN anteriormente referenciada se le remite a Neurocirugía del Hospital Central (Noviembre 12003(), en que se valora la realización en Traumatología de tratamiento descomprensivo y posterior artrodesis vertebral L4.,L5 y S1. En traumatología del HSA se valora la cirugía como de elevado riesgo, recomendándose tratamiento conservador. Exploración: Dinámica cervical limitada en un 50% en las rotaciones e inclinaciones laterales, dinámica lumbar limitada para la flexión, dolor fundamentalmente a la deflexión. Deambulación y bipedestación dificultosas. Antecedentes de fístulas anales recidivantes.

  4. - La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 629,53 € mensuales (conformidad).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés enAutos 770/04 , estimatoria de la pretensión principal deducida en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, interpone la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente como no afectada de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del HECHO TERCERO de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición, obrantes a los folios 47 a 49 así como la redacción propuesta para la modificación interesada que consiste en la supresión en el relato fáctico del inciso "deambulación y bipedestación dificultosas". Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho Tercero de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente,...

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