STSJ Asturias 1693/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2006:3338
Número de Recurso2097/2005
Número de Resolución1693/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

INCAPACIDAD PERMANENTE

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01693/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103239, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002097 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Antonia

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0001020 /2004

Sentencia número: 1693/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

  1. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002097 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001020/2004, seguidos a instancia de Antonia frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, Antonia , con domicilio en Pravia, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 10 de octubre de 1951 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de limpiadora por cuenta de la empresa Limpoc Plastic Pravia, S.A., estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización de 4.245 días.

    Entró en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 30 de diciembre de 2002. Actualmente en activo.

  2. - Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de setiembre de 2004, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.

    Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 1 de octubre, que fue desestimada por acuerdo del 8 de noviembre, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

  3. - La demandante está afectada de discopatía degenerativa C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con protusiones discales, estenosis foraminal C3-C4, osteofitos C5-C6 y estenosis de canal, estando normal la médula. Discopatía degenerativa importante en L5-S1, protusiones L4-L5, L5-S1 y estenosis de canal L3-L4 y L4-L5 sin repercusión neurológica. Cambios degenerativos en interapofisarias con hipertrofia de facetas. Diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo, presentando manifestaciones leves que no afectan a su relación social. Un médico privado diagnostica fibromialgia, sin que se objetive ninguna otra lesión o dolencia que las ya expresadas.

  4. - La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 775,85 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.

  5. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en Autos 1020/04 , desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afectada de Incapacidad conforme a las peticiones originarias de la demanda.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del HECHO TERCERO de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición, obrantes a los folios 81 a 87 y 42-43 así como la redacción propuesta para la modificación interesada. Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho Tercero de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación aquí correctamente efectuada y posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a modificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho...

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