STSJ Asturias 3910/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4512
Número de Recurso290/2007
Número de Resolución3910/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3910/07

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000290 /2007, formalizado por el Letrado MARTA DE NICOLAS ARRIGORRIAGA, en nombre y representación de Gabriela , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000462 /2006, seguidos a instancia de Gabriela frente al SESPA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, al INSS representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO representado por la Letrada JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dada su condición de propietaria de un establecimiento dedicado a Charcutería.

  2. - Con fecha 27-02-06 la actora causó baja médica por Incapacidad Temporal

  3. - La actora habida cuenta de que el pago de la prestación de Incapacidad Temporal correspondía a la Mutua ASEPEYO, solicitó, en su día, la correspondiente prestación en cuantía del 75% de la base reguladora de 785,70 € mensuales, la cual le fue abonada regularmente.

  4. - Con fecha 5-07-06 la actora recibe de la citada Mutua AEPEYO; comunicación en el sentido de "Extinguir la prestación por no concurrencia hechos constitutivos situación Incapacidad Temporal" con efectos económicos del 26 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al no darse lo dispuesto en el artículo 128.1 de la citada Ley en lo referido a la imposibilidad para el trabajo.

  5. - Por resolución de la Mutua ASEPEYO de fecha 27-06-06, se puso fin a la reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada para dejar sin efecto la decisión de la Mutua Asepeyo de extinguir el subsidio de incapacidad temporal de la accionante con efectos del 26 de junio de 2006. Frente a la misma, interpone la representación letrada de la demandante recurso de suplicación con base en dos motivos que articula al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral siendo aquel impugnado por la representación letrada de Asepeyo.

Pretende la recurrente en un primer motivo, que funda en el apartado b) del antedicho precepto, la revisión de los hechos probados interesando la enmienda de los hechos tercero y cuarto para los que propone una ampliación redactada en los términos que detalla en su escrito de recurso y apoya la modificación postulada en los documentos obrantes en los autos a los folios 95, 40 y 58 a 63.

Respecto de aquel motivo, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientesrequisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos...

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