SAP Sevilla 250/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteROSARIO MARCOS MARTIN
ECLIES:APSE:2015:3005
Número de Recurso959/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 959/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 95/2013

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 250/15

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 95/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por D. Bruno y DÑA. Sagrario representados por el Procurador D. ANTONIO PINO COPERO, contra la entidad BANCO SANTANDER SA representada por la Procuradora DÑA. REYES ARÉVALO ESPEJO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Antonio Pino Copero, en nombre y representación de don Norberto y doña Sagrario contra Banco de Santander, S.A., sobre nulidad de contrato, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.

No procede condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Bruno y DÑA. Sagrario que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El litigio que precede al recurso gira en torno a una orden de suscripción de un producto de inversión denominado VALORES SANTANDER, suscrita en la Oficina de Banco de Santander S.A. de la calle San Vicente de Paúl de Sevilla por D. Norberto ( en la demanda se indica por error " Bruno ") y Dª Sagrario, por importe de 55.000 euros, a raíz de la cual adquirieron un total de 11 valores.

En la demanda D. Norberto y Dª Sagrario sostenían que el producto les fue ofrecido por el Banco como una especie de depósito a plazo fijo con alta rentabilidad y sin riesgos y que en dicha creencia lo suscribieron, habiéndole ocultado el Banco la información necesaria sobre su auténtica naturaleza y sobre los riesgo que realmente comportaba, pues del mismo obedece a una emisión de obligaciones por parte de la entidad demandada para financiar la eventual adquisición del Banco ABN AMRO por el consorcio bancario formado por Banco de Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, entre cuyas condiciones estaba la de que si Banco Santander no adquiría el citado banco, los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 y el Banco devolvería el importe de la inversión más el 7,30% de interés, mientras que si efectivamente lo adquiría, como así ocurrió, los Valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de una nueva emisión, que podrían canjearse de manera voluntaria en determinadas fechas de los años 2008 a 2011, y que en todo caso se canjearían de forma obligatoria el 4 de octubre de 2012, de forma tal que durante esos años el titular de los "Valores" recibiría un determinado interés. Manifestaban que al vencimiento del contrato trataron de recuperar su capital encontrándose con la desagradable sorpresa de que para ello, si vendían las acciones, el mismo se vería reducido a un 60% de lo invertido.

Sobre la base de tales hechos, ejercitaban D. Norberto y Dª Sagrario la acción de nulidad por falta de cumplimiento por el Banco de la obligación de informar impuesta por la Directiva Mifid y por la Ley del Mercado de Valores, que había dado lugar a la suscripción del contrato con error esencial invalidante del consentimiento.

Banco de Santander, S.A. se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción y negando la concurrencia de las causas de nulidad, invocadas en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando básicamente que el Banco no había inducido a error a los actores, que le informó de la naturaleza y de los riesgos del producto que efectivamente conocieron o pudieron conocer, de forma tal que, de haber existido error, en ningún casos sería excusable.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Dado el objeto del procedimiento bueno será hacer una serie de consideraciones iniciales sobre el error como vicio del consentimiento

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 21 de septiembre de 2012 recogiendo la doctrina tradicional establece "CUARTO. Consideraciones generales sobre el error vicio.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una " lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  4. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas,...

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