STSJ Comunidad de Madrid 672/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:9513
Número de Recurso352/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución672/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0033718

Procedimiento Recurso de Suplicación 352/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 794/2013

Materia : Despido

RECURRENTE/S: Dª Elvira

RECURRIDO/S: ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL, SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 672

En el recurso de suplicación nº 352/2014 interpuesto por el Letrado DON IVAN FERNÁNDEZ CHICO en nombre y representación de Dª Elvira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 31 DE ENERO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 794/13 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL, SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA) contra, Dª Elvira en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Elvira contra ASOCIACION DE SERVICI INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o el pago de una indemnización del mil trescientos cuarenta y un euro con once céntimos (1341,11).

Caso de optar por la readmisión, deberá abonar salarios de tramitación desde el 30 de abril de 2013 a la fecha de la readmisión a razón de un salario día de treinta y dos euros con setenta y un céntimos (32,71).

Posteriormente con fecha 24 de febrero de 2014, se dicta Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 en el sentido de incluir en su parte dispositiva la condena a la empresa por el importe de ciento cuarenta y siete euros con veintitrés céntimos (147,23) por el concepto de los festivos reclamados y no abonados."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Elvira prestó servicios para la empresa demandada Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos, desde 3.02.2012, categoría de Limpiadora y salario mensual prorrateado de 981,54 #/mes.

SEGUNDO

La relación laboral se basaba en un contrato de interinidad, siendo su objeto; "sustituir a la trabajadora Dª Alicia en IT".

TERCERO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo de Residencia de Día de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

En relación a los hechos objeto del despido acredita:

Que la trabajadora Alicia cayó en incapacidad temporal el 8.11.2011; tras agotar el plazo de 12 meses, por resolución del INSS de 30.11.2012 se le concede una prórroga de ciento ochenta días con efectos

6.11.2012. Cursó alta médica el 29.04.2013.

Dicha alta médica se notifica a la empresa el 3.05.2013.

El 7.05.2013 la empresa le remite a dicha trabajadora un requerimiento para su reincorporación tras el alta.

Dicha trabajadora inicia un nuevo proceso de baja con fecha efectos 5.05.2013, lo cual motiva su no reincorporación al puesto.

La empresa en este devenir temporal, concedió a la actora vacaciones del 1 al 13.05.2013.

La empresa el 7.05.2013 curso la baja de la actora en Seguridad Social con efectos 30.04.2013.

El 10.05.2013 la actora acude al centro de trabajo acompañada de un miembro del Comité, informándole del alta de la titular de la plaza, si bien no consta que le hagan entrega de comunicación alguna del cese de su relación laboral y causas.

QUINTO

Que previo intento de conciliación ante el SMAC, se interpone demanda del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23 DE JULIO DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo social que, estimando la demanda, declara improcedente el despido de la actora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y condena a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días, por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o el pago de una indemnización de 1341,11 #. Caso de optar por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación desde el 30 de abril de 2013 a la fecha de la readmisión y, además a abonar 147,23 # por el concepto de festivos reclamados y no abonados, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandada, articulando tres motivos de recurso por la vía de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . Para reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida. Con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión relativa a la aportación de un documento al amparo del artículo 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social acompañando al escrito de formalización del recurso. La recurrente ha incorporado al recurso de suplicación un documento consistente en un duplicado de resolución sobre reconocimiento de baja emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin fecha ni firma.

Se ha de señalar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación lleva a que el Tribunal "ad quem" no pueda estar sometido permanentemente a las iniciativas o argumentaciones que las partes en el proceso puedan formular en cualquier momento, de ahí que el artículo 233 de la LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, con la excepción respecto a sentencias o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, sin que el documento aportado reúna ninguno de los requisitos exigidos en el precepto citado, pues no solo no constituye sentencia o resolución judicial o administrativa firme, sino que no puede sostenerse que no pudiera haber sido obtenido con anterioridad. En realidad se trata de una resolución que debió aportarse en el acto del juicio sin que pueda admitirse el documento aportado con posterioridad a la fecha del juicio que no pudo valorarse por la Juzgadora en la sentencia.

Así pues, al no reunir el documento aportado los requisitos del art. 233 LRJS -porque no se trata de una sentencia o resolución firme-, no puede ser admitido a los efectos pretendidos en este trámite procesal, y por tanto, no ha lugar a la admisión del documento aportado por la representación letrada de ASISPA acompañando al escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Pretende la recurrente en su motivo inicial la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Argumenta que el auto de aclaración de la sentencia supone una extralimitación de lo dispuesto en los artículos 267 de la L.O.P.J . Y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos

24.1, 9.3 y 117.3 de la Constitución Española .

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el auto aclaratorio que introduce un pronunciamiento de condena por la vía de aclaración de sentencia carece de toda fundamentación jurídica y fáctica lo que coloca a la parte recurrente en indefensión. Esto es, se solicita la nulidad de actuaciones por añadir al fallo de la sentencia un nuevo pronunciamiento condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 147,23 # en concepto de festivos no abonados.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan". Por su parte el art. 215.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, (...) dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En el presente caso, se trata de completar una resolución con pronunciamientos que se omitieron inicialmente, se han de producir diferencias entre la primera resolución y la que viene a completarla, y la cuestión, de índole procesal, que ha de examinarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR