STSJ Comunidad de Madrid 622/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:9371
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución622/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 155/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 909/12

RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES)

RECURRIDO/S: Dª Joaquina, Dª Raimunda Y Dº Ángel Jesús,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 622

En el recurso de suplicación nº 155/14 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 4-10-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 909/12 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Joaquina, Dº Ángel Jesús Y Dª Raimunda contra ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER, Dº Donato (Administrador concursal), FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SANIVIDA, SL Y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4-10-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

(1)Estimando en parte la demanda, condeno solidariamente a ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER Y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Ángel Jesús : 1.599,21 euros.

Dª Raimunda : 2.841,70 euros.

Dª Joaquina : 2.941,77 euros.

Se condena a ASOCIACION DE SERVICIOS ASER a abonar:

-a D. Ángel Jesús : 1.599,2 euros.

Debiendo el Administrador concursal de ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en tal carácter, estar y pasar por esta resolución.

(2) Se declara la responsabilidad subsidiaria de SANIVIDA, SL respecto a parte de aquellas cantidades, así:

-Respecto a D. Ángel Jesús : por 1.469,89 euros,

-Respecto a Dª Raimunda : por 2.602,6 euros,

-Respecto a Dª Joaquina : por 2.783,15 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores, D. Ángel Jesús, Dª Raimunda Y Dª Joaquina, han prestado servicios para la empresa SOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER, que era la adjudicataria de la gestión del Centro de Día para Personas Mayores Fuenlabrada.

Esta gestión finaliza el 1 de mayo de 2012 y asume la gestión SANIVIDA, SL, que se subroga en derechos y obligaciones.

SEGUNDO

D. Ángel Jesús tenía suscrito un contrato de 10 horas con ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER y de ellas prestaba cinco horas en el Centro de Día para Personas Mayores Fuenlabrada y el resto en otros Centros.

TERCERO

Se adeuda a los actores la retribución de febrero, marzo y abril de 2012, en las cuantías que señalan en el Hecho cuarto de la demanda.

En la reclamación de Dª Joaquina del mes de abril, se incluye el período 9 a 30 de abril, que estuvo en incapacidad temporal y las cantidades postuladas ya se han realizado teniendo en cuenta la situación de incapacidad temporal.

CUARTO

Se adeuda igualmente, a 1 de mayo de 2012, la parte proporcional de paga de verano y vacaciones en las cuantías postuladas en el Hecho quinto de la demanda, y donde se hace constar " Marino " debe poner " Ángel Jesús ".

QUINTO

La COMUNIDAD DE MADRID es la titular del inmueble, enseres, mobiliario, menaje y maquinaria.

SEXTO

ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER se encuentra en concurso de acreedores.

SEPTIMO

El 20 de abril de 2012, se celebra contrato entre COMUNIDAD DE MADRID Y SANIVIDA, SL para ejecutar el programa de Atención a Personas Mayores Dependientes en Centro de Mayores de Fuenlabrada, por el período 1 a 31 de mayo de 2012.

OCTAVO

Comparecen las partes.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.7.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte las demandas de los tres actores en reclamación de diversos conceptos devengados en su relación laboral con ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER. La sentencia ha condenado solidariamente a las dos entidades ya mencionadas y además ha condenado subsidiariamente en cuanto a parte de las cantidades a la tercera codemandada, SANIVIDA S.L. Los demandantes - según hechos probados no impugnados -con categoría de médico, fisioterapeuta y gerocultora, prestaban servicios para ASER que a su vez era adjudicataria de la gestión del Centro de Día para personas mayores de Fuenlabrada, habiendo finalizado el contrato administrativo el 1-5-12 a partir de cuya fecha ha asumido la gestión de dicho centro la codemandada SANIVIDA.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que ha sido impugnado por la parte actora y por SANIVIDA, se alega con amparo en el art. 193.c) de la LRJS la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por incorrecta aplicación. El sentido de este motivo no es nada claro, pues de un lado se alude como precepto infringido al art. 44 del ET, pero en el desarrollo del motivo la argumentación se acoge más bien al art. 54 del convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de día (BOCM 15-11-11), y de otro lado se propugna la inexistencia de responsabilidad de la CAM - pero no se la ha condenado con base en ninguno de esos preceptos - y la responsabilidad de SANIVIDA, que ya está condenada si bien en parte y de manera subsidiaria, pero en el suplico del recurso no se solicita que sea condenada solidariamente y por todas las cantidades objeto de condena.

En consecuencia, respecto a la responsabilidad de la CAM, este motivo no es útil para atacar este aspecto del fallo, pues la sentencia no se ha basado para la condena de la CAM en la subrogación, ni legal ni convencional, sino en la doctrina de la STS de 5-12-11 y de la STSJ Madrid 23-7-12 (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia), que se refieren a la responsabilidad solidaria de la empresa principal en contratas de la propia actividad.

En cuanto a la responsabilidad de SANIVIDA, como ya se ha dicho ante todo sería necesario haber solicitado en el suplico la modificación de los términos en que ha sido condenada esta empresa, y como ello no se ha hecho, el motivo deviene superfluo. En todo caso se ha de señalar que tampoco se ha argumentado nada acerca de la aplicabilidad del art. 44 del ET, para lo que se requeriría, en síntesis, o bien que se hubiera producido una transmisión de elementos patrimoniales o bien que, si se tratara de actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, que se hubiera producido una "sucesión en plantilla", pero no se abordan siquiera tales cuestiones en el motivo. Como se ha indicado, sí se alude al art. 54 del convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de día (BOCM 15-11-11), pero desde esta premisa hay que entender que la recurrente está aceptando que se trata de una subrogación convencional regida solamente por lo dispuesto en el convenio colectivo, sin que concurran las circunstancias de hecho necesarias para apreciar la subrogación legal conforme al art. 44 del ET, la Directiva 2001/23/CE y la normativa y jurisprudencia comunitaria y nacional. La jurisprudencia lo ha declarado en los términos siguientes ( STS 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 ): "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 - rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -)".

Pues bien, según el art. 54 del convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de día (BOCM 15-11-11), al término de la concesión de una contrata el personal adscrito a la empresa saliente en dicha contrata, pasará a estar...

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