STSJ Comunidad de Madrid 544/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:10165
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución544/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0029563

Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 297/2014

Sentencia número: 544/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 20 de Junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 297/2014 formalizado por la Sra. Letrada Dª. INÉS ALCÁZAR MARÍN en nombre y representación de "FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD", contra la sentencia de fecha 13/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 715/2013 seguidos a instancia de Victorino frente a "FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

A los efectos del presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes:

  1. Damos por reproducido el contrato para obra o servicio determinado suscrito entre el actor y la fundación IAVANTE, con fecha 15 enero 2003 (siendo el objeto de dicho contrato la puesta en marcha y ejecución del programa de inglés de la fundación correspondiente al catálogo 2003), así como las cláusulas adicionales del contrato de trabajo (documento número 1 de la parte actora y 6 de la demandada).

  2. Con fecha 15 enero 2004 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la fundación IAVANTE, acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, para que el demandante prestase servicios como profesor, siendo la obra o servicio la puesta en marcha y ejecución del programa de formación en inglés de dicha fundación (documento número 2 de la parte actora y 6 de la demandada).

  3. Tal relación laboral se convirtió en contrato por tiempo indefinido según documento de 1 marzo 2004 (documento número 6 de la parte demandada).

  4. Damos por reproducida la comunicación dirigida al actor por la fundación IAVANTE, de fecha 28 junio 2010 (documento número 3 de la parte actora).

  5. Damos por reproducida la comunicación dirigida al actor por la fundación IAVANTE de fecha 1 enero 2011 (documento número 4 de la parte actora).

  6. Damos por reproducida la cláusula de modificación suscrita entre el actor y la fundación IAVANTE en fecha 1 mayo 2011 (documento número 5 de la parte actora).

  7. Damos por reproducido el documento de fecha 28 diciembre 2012, a virtud del cual se participó al actor que la fundación pública andaluza "Progreso y salud" quedaría subrogada en los derechos y condiciones laborales del demandante en la fundación IAVANTE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (documento número 6 de ambas partes).

  8. No consta que en la fundación "Progreso y salud", que ha absorbido a la fundación IAVANTE, existiesen otro u otros trabajadores que realizasen las mismas funciones laborales del actor.

  9. No consta que se hayan reducido los proyectos en que venía interviniendo el actor hasta la fecha de su cese.

  10. No consta que se hayan reducido los ingresos o medios económicos de la entidad demandada.

  11. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos número 8 a 21 y por la demandada como número 7.

  12. El actor fue cesado por causas objetivas según comunicación de 8 abril 2013, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida dicha comunicación obrante a folios 6 a 8.

  13. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto. La papeleta se presentó el día 8 mayo 2013 (folio 5).

  14. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

  15. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 27 mayo 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes, y que se condene a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades adeudadas en concepto de diferencias retributivas según se expresa en el Hecho Sexto de la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Victorino frente a la Fundación Andaluza Progreso y Salud, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la entidad demandada optar entre:

  1. La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (8 abril 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo ó colocación. O bien

  2. El abono de una indemnización de 58.352,71 euros. (De dicha cantidad se descontará lo percibido por el actor en concepto de indemnización por cese objetivo.) En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.

La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

Y que, estimando asimismo la reclamación de cantidad deducida acumuladamente, condeno a la entidad demandada a abonar al actor, en concepto de dicha reclamación, la cantidad de 1.409,87 euros, así como 84,98 euros por interés legal por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/4/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/6/2014 señalándose el día 18/6/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos deducida por Don Victorino, declarando el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, así como al abono de la reclamación por cantidad por importe de 1.409,87 euros con más 84,98 euros de interés legal por mora, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, a solicitar la supresión de los hechos probados octavo, noveno y décimo, por considerar introduce datos fácticos negativos, impropios de hacerse constar en sede fáctica, en armonía con las sentencias de este Tribunal que referencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar un nuevo hecho probado, del tenor literal que sigue:

"Con anterioridad a la fusión de IAVANTE y FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD, el actor estaba adscrito a la Dirección de programas (compuesta por 6 coordinadores), como coordinador especializado en la organización y gestión de los programas linguísticos.

Tras la reorganización, el Área de Programas pasa a constituir la nueva División de Adquisición y Evaluación de Competencias Profesionales, en la que se crean 4 áreas de actuación (Procesos Quirúrgicos, Procesos de Diagnóstico, Procesos Clínicos y Competencias Transversales) al frente de la cual se sitúan Coordinadores.

Es por ello que de los seis coordinadores que inicialmente prestaban servicios en el área de Programas, con el nuevo organigrama solo tienen cabida 4 ".

TERCERO

En el tercer motivo, también sobre revisión fáctica, interesa adicionar un nuevo hecho probado noveno, del tenor literal que sigue:

"Los proyectos que venía desarrollando IAVANTE así como las acciones y el total de horas docentes impartidas por los profesionales de la extinta IAVANTE se han...

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