STSJ Extremadura 449/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1383
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00449/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 355/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 163/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ.

Recurrente /Recurrido: Edurne .

Abogado/a: JOSE MARÍA LÓPEZ BLANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrente /Recurrido: EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO.

Abogado/a: LUIS ÁNGEL MARTÍN PEYRÓ

Procurador/a: JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ.

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 449/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 355/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA LÓPEZ BLANCO, en nombre y representación de D.ª Edurne, y por el Sr. Letrado D. LUIS ÁNGEL MARTÍN PEYRÓ, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, contra la sentencia número 68/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA Nº 163/13, seguido a instancia de D. ª Edurne frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Edurne presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/14, de fecha 24 de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- Doña Edurne prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado desde el 18 de enero de 2.010, para el programa municipal de prevención de conductas adictivas del año 2.010, con la categoría profesional de técnico en prevención de drogo dependencia. SEGUNDO.- Dicho contrato fue prorrogado anualmente durante los años 2.011 y 2.012 en las mismas condiciones. TERCERO.- Con carácter previo la trabajadora había prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DON BENITO en virtud de varios contratos temporales desde el año 2.006 y el 2.008, pasando a prestar servicio para la ASOCIACIÓN MIAJADEÑA DE AYUDA AL TOXICÓMANO entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2.008 y entre el 20 de enero y el 28 de febrero de 2.009. Suscribiendo un nuevo contrato con la Corporación demandada entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2.009, para el programa de prevención comunitaria en el marco del plan integral sobre drogas del año 2.009.CUARTO.- La antigüedad de la Sra. Edurne a efectos del despido es desde el 1 de abril de 2.009 y el salario bruto de 1.376,37 euros mensuales (45,88 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, atendiendo a la última nómina recibida. QUINTO.- El AYUNTAMIENTO DE DON BENITO comunicó a dicha trabajadora con fecha del día 4 de diciembre de 2.012 que, con fecha de 31 de diciembre de 2.012, quedaría rescindida la relación laboral causando baja en el Ayuntamiento. La Corporación demandada indemnizó a la trabajadora con la suma de mil veintinueve euros con cuarenta y siete céntimos

(1.029,47 #) por la finalización del contrato. SEXTO.- La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato COMISIONES OBRERAS. SÉPTIMO.- Con fecha de 17 de enero de 2.013 la parte _ demandante presentó reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento demandado, que puso fin a la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO, sustancialmente, la demanda interpuesta por Doña Edurne contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a opción de la trabajadora despedida, la readmitan en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnicen en la cantidad de siete mil ciento treinta y ocho euros con veintisiete céntimos (7.138,27 euros), que deberá compensarse con la suma de mil veintinueve euros con cuarenta y siete céntimos (1.029,47 #) ya percibidos por la trabajadora. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Edurne y por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE DON BENITO, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Junio de 2014. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima de forma sustancial la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando despido improcedente la comunicación de extinción de la relación laboral cursada por el Ayuntamiento de Don Benito con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2012, condenando a la demandada a las consecuencias de tal declaración y otorgando la opción entre la readmisión y el abono de la indemnización legal a la demandante en su condición de representante legal de los trabajadores, con compensación de la indemnización percibida por la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado. Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo sendos recursos de suplicación.

Comenzando por el que interpone la Corporación demandada, en un primer motivo de recurso, suponemos, pues no lo concreta, que amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la existencia de error sustancial en el hecho probado cuarto de la sentencia, por contradicción con el hecho probado primero, en tanto en cuanto estima que la antigüedad a tener en cuenta a los efectos del despido es la que consta en el hecho probado primero, de 10 de enero de 2010, y no la que se declara probada en el hecho probado cuarto, de 1 de abril de 2009, porque fue en la primera fecha en la que se suscribió el contrato por las partes para el desarrollo del Programa Municipal de prevención de conductas adictivas del año 2010, y en fechas anteriores ninguno de los contratos lo fue para dicha concreta actividad al no existir.

Y tal pretensión revisoría no puede prosperar. En primer lugar por cuanto que el hecho probado primero no se contradice con el cuarto pues el primero, el segundo y el tercero del relato fáctico los dedica el órgano de instancia a enumerar los distintos contratos de naturaleza temporal suscritos por las partes, narrando en el primero el último de ellos, en el segundo su prórroga para 2011 y 2012, que por cierto ya no podían tener por objeto el programa previsto para el año 2010, y en el tercero los contratos previos, y en el cuarto concluye concretando la antigüedad que considera ha de tenerse en cuenta junto con el salario a efectos de despido. Y esta última afirmación nos lleva a tener por no puesta la mentada antigüedad, pues tal no es un hecho sino una conclusión jurídica una vez analizados los tres precedentes, que narran los contratos habidos entre las partes y con la Asociación Miajadeña de Ayuda al Toxicómano. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

SEGUNDO

En un segundo motivo, que formalmente no ampara en apartado alguno del artículo 193 de la LRJS, la recurrente afirma, sin citar precepto alguno ni jurisprudencia infringidos, que "la contratación temporal realizada por el Ayuntamiento cumple (aunque el Juzgador opine lo contrario) los requisitos referidos en el fundamento de derecho tercero último párrafo", considerando que de la documentación presentada por el Ayuntamiento se deduce que concurre la causa objetiva específicamente prevista como justificativa de la temporalidad que le es propia, cual es la realización, ejecución y desarrollo del Programa municipal de actuación en el que se contrató a la actora. Y así concluye este segundo motivo de recurso, que no podemos entrar a analizar por cuanto que no cita precepto sustantivo alguno infringido ni jurisprudencia, limitándose a afirmar que concurren los requisitos exigidos legalmente para la adecuación a derecho del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes, ni, por otra parte, solicita modificación en forma del relato fáctico, remitiéndose a los...

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