STSJ Castilla-La Mancha 531/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:2461
Número de Recurso650/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución531/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00531/2014

Recurso núm. 650 de 2010

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 531

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 650/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. David, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. José María Segovia Gómez, contra la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada EDP RE NO VABLES ESPAÑA, S.L.U.,s representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado D. Antonio Perales Pizarro, sobre DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-10-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 4-8-2010 dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 23-11-2009 por la que se declara la utilidad pública de la Línea de Evacuación del Parque Eólico "Castillo de Garcimuñoz", expediente nº NUM000 . Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por parte de EDP Renovables España S.L.U., tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22-5- 2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido al volumen de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la resolución de fecha 23-11-2009 de la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se declara en concreto la utilidad pública de la línea de evacuación del parque eólico " Castillo de Garcimuñoz".

Constituyen precedentes de aquella resolución a tomar en consideración los siguientes:

Con fecha 10-4-2000 se dictó resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha aprobando parcialmente el Plan Eólico Estratégico presentado por SINAE Energía y Medio Ambiente S.A. Con fecha 3-5-2001 mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se autorizó administrativamente el Parque Eólico "Castillo de Garcimuñoz". El 22-7-2004 SINAE Energía y Medio Ambiente S.A. fue absorbida por Generaciones Especiales I S.L., quedando esta última sociedad subrogada en todos los derechos y obligaciones de la anterior. A su vez la mencionada sociedad fue absorbida por EDP Renovables España S.L.U. mediante escritura pública de fecha 21-7-2012. El 5-4- 2006 se solicitó por la sociedad absorbente la declaración de la utilidad pública de la línea eléctrica de evacuación del parque eólico "Castillo de Garcimuñoz". En el D.O.C.M. de 18 de octubre de 2007 se sometió a información pública el mencionado proyecto a efectos de declaración de utilidad pública. El 5-11-2009 se dictó resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de aprobación del proyecto del Parque Eólico Castillo de Garcimuñoz y de aprobación del proyecto de su subestación transformadora y de su línea de evacuación y con fecha 23-11-2009 se dictó resolución de declaración de utilidad pública de la línea de evacuación. Finalmente el 23-12-2008 se produce la declaración de impacto ambiental del mencionado proyecto y de su línea de evacuación.

Pues bien de todas estas resoluciones la única que se recurre es de la declaración de utilidad pública de la línea de evacuación del mencionado parque.

SEGUNDO

Los motivos en los que se apoya la impugnación presentada se apoya en la siguiente argumentación:

  1. Se dice que la declaración de impacto ambiental del proyecto aprobado por resolución de 23-12-2008 fue tramitada incorrectamente de acuerdo con la Ley 5/99, de 8 de abril cuando lo debió ser según la Ley 4/2007 de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla La Mancha.

  2. Se alega vulneración del principio de subsidiariedad por cuanto por parte del promotor del proyecto ni se ha intentado ni se ha negociado con los afectados la instalación de la línea ni la expropiación de los terrenos, ni ofrecido explicación o información de tipo alguno.

  3. Se invoca la caducidad de la autorización por cuanto que en la resolución de 3-5-2001 por la que se aprueba la instalación del parque eólico se estableció un plazo de dos años para la puesta en marcha del mencionado parque y sin embargo la solicitud para la autorización que aprueba el proyecto y la declaración de utilidad pública es de fecha 5-4-2006.

  4. Asimismo se aduce la falta de motivación de la resolución recurrida.

  5. Finalmente se solicita la nulidad de la declaración de utilidad pública porque dicha declaración solo se produce respecto de la línea de evacuación pero no con relación a todo el proyecto que incluye las subestaciones, líneas de interconexión y parque, lo que causa una situación de evidente discriminación de los afectados por este proyectos con relación a aquellos otros perjudicados por proyectos de la misma obra respecto de los que no se ha producido declaración de utilidad pública. Tanto la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha como la beneficiaria se oponen a la estimación del recurso mostrando su conformidad con la resolución recaída.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación relativo al incorrecto encaje normativo de la tramitación de la declaración de impacto ambiental del parque, la disposición transitoria única de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla La Mancha establece: " A los proyectos sometidos al trámite de Evaluación del Impacto Ambiental antes de la entrada en vigor de esta ley, se les aplicará la legislación vigente en el momento de presentación de la solicitud. No obstante el promotor podrá solicitar su tramitación de acuerdo a esta ley".

En este caso la solicitud se presentó -folio 172 del Tomo I del expediente administrativo- con fecha 5-4-2006 cuando aun no había entrado en vigor la mencionada Ley 4/2007- fecha de vigencia 9-4-2007- por lo que no habiendo pedido el promotor la tramitación con arreglo a dicha normativa se aplica la Ley 5/99, de 8 de abril.

El motivo debe ser rechazado.

Por lo que hace a la supuesta vulneración del principio de subsidiariedad, el art. 29.2 del Decreto 18/99, de 2 de febrero por el que se establecen normas para las instalaciones eléctricas aéreas en alta tensión y líneas aéreas en baja tensión con fines de protección de la avifauna establece que para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones dedicadas a la generación de la electricidad a partir de energía eólica a través de Parques eólicos..." será necesario que el interesado lo solicite... indicando motivadamente las razones por las que no ha sido posible llegar a acuerdos que eviten la misma."

Al Tomo II del expediente administrativo y adjuntado a la resolución de 14-4-2000 figura la relación de propietarios afectados por el proyecto. Resulta de dicha relación que de las 199 fincas afectadas se consiguió acuerdo con 149 de sus propietarios y 50 restantes no firmaron la conformidad. Parece carente de lógica que se consiguieran tantos acuerdos con los afectados sin intentarlo con el recurrente. Obsérvese que el precepto que se dice vulnerado exige tan solo la explicación de la falta de acuerdo y la promotora del expediente efectivamente la da cuando explica que la conformidad o acuerdo no se pudo obtener de ningún modo debido a la abierta y franca oposición del recurrente a la instalación del parque eólico y su trazado, como lo demuestran sus alegaciones - folios 102 a 126 del I Tomo del expediente administrativo- solicitando su anulación y subsidiariamente su desaprobación, así como el recurso de alzada contra la declaración de utilidad pública y el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos.

El motivo no debe ser, pues, admitido.

CUARTO

Tampoco cabe aceptar el alegato de que la resolución recurrida carece de motivación amparándose en lo dispuesto en el art. 89.5 de la Ley 30/92 .

Ciertamente la decisión recurrida no es ejemplar en su fundamentación en cuanto que solo hace referencia a la competencia del órgano resolutorio, y en los hechos rechaza el alegato de la caducidad al no existir retrasos achacables al promotor y que puedan existir razones válidas para no admitir el proyecto pero sin más argumentación añadida. Sin embargo, esa falta o deficiente motivación queda suplida, a juicio de la Sala, con las...

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