STS 1071/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:2436
Número de Recurso3857/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1071/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3857/2014, interpuesto por EDP Renovables España S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García y con la asistencia letrada de don Antonio Perales Pizarro, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 650/2010 , sobre declaración de utilidad pública, en el que ha intervenido como parte recurrida don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ruipérez Palomino, con la asistencia letrada de don José María Segovia Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.º Anulamos la resolución recurrida de 4-8-2010 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 23-11-2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se declara la utilidad pública de la línea de evacuación del parque eólico "Castillo de Garcimuñoz, así como también esta última, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de nulidad.

3.º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de EDP Renovables España S.L.U., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 22 de diciembre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta sala que dicte sentencia que:

  1. Declare haber lugar al presente recurso de casación.

  2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar dicte resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el suplico del escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Virgilio .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de D. Virgilio por escrito de 29 de abril de 2015, en el que solicitó que sea desestimado el recurso de casación presentado de contrario y se declare la conformidad de la sentencia impugnada con arreglo a derecho, todo ello conforme a lo solicitado y al derecho que le asiste.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 18 de septiembre de 2014 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la resolución de 4 de agosto de 2010, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 23 de noviembre de 2009, por la que se declara la utilidad pública de la Línea de Evacuación del parque eólico "Castillo de Garcimuñoz".

La sentencia impugnada reseñó como antecedentes a tomar en consideración los siguientes:

Con fecha 10-4-2000 se dictó resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha aprobando parcialmente el Plan Eólico Estratégico presentado por SINAE Energía y Medio Ambiente S.A. Con fecha 3-5-2001 mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se autorizó administrativamente el Parque Eólico "Castillo de Garcimuñoz". El 22-7-2004 SINAE Energía y Medio Ambiente S.A. fue absorbida por Generaciones Especiales I S.L., quedando esta última sociedad subrogada en todos los derechos y obligaciones de la anterior. A su vez la mencionada sociedad fue absorbida por EDP Renovables España S.L.U. mediante escritura pública de fecha 21-7-2012. El 5-4- 2006 se solicitó por la sociedad absorbente la declaración de la utilidad pública de la línea eléctrica de evacuación del parque eólico "Castillo de Garcimuñoz". En el D.O.C.M. de 18 de octubre de 2007 se sometió a información pública el mencionado proyecto a efectos de declaración de utilidad pública. El 5-11- 2009 se dictó resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de aprobación del proyecto del Parque Eólico Castillo de Garcimuñoz y de aprobación del proyecto de su subestación transformadora y de su línea de evacuación y con fecha 23-11-2009 se dictó resolución de declaración de utilidad pública de la línea de evacuación. Finalmente el 23- 12-2008 se produce la declaración de impacto ambiental del mencionado proyecto y de su línea de evacuación.

La sentencia recurrida puntualiza que, de todas las mencionadas resoluciones, la única que se impugna es la de declaración de utilidad pública de la línea de evacuación del parque eólico, de 23 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, formulados el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los cuatro restantes por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, protegido por el artículo 24 CE , porque la sentencia impugnada cambia el criterio del propio tribunal, mantenido en la sentencia 145/2010 , mediante la remisión a la sentencia de 7 de julio de 2014 , sin haber oído a las partes sobre el nuevo criterio.

El segundo motivo alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil , por aplicación indebida, pues fue invocado por la sentencia recurrida para resolver sobre la impugnación de un acto administrativo, no de un contrato.

El motivo tercero invoca la jurisprudencia del tribunal supremo, contenida en la sentencia de 19 de julio de 2013 , que declaró conforme a derecho la respuesta que dio el tribunal superior de justicia sobre la cuestión del cumplimiento del plazo de dos años que se discute en el presente recurso.

El motivo cuarto alega la infracción del artículo 14 CE , por vulneración del principio de igualdad y del artículo 9.3 CE , por infracción de los principios jurídicos de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

El motivo quinto aduce la infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , y de la jurisprudencia correspondiente, pues al valorar la prueba documental que obra en autos, la sala sentenciadora alcanza conclusiones ilógicas o irracionales.

TERCERO

En su escrito de oposición, la representación de D. Virgilio alegó que la sentencia impugnada no era recurrible, porque la cuantía del asunto no puede considerarse equiparable al coste de la inversión realizada por la promotora del parque eólico.

La cuantía del recurso contencioso administrativo fue fijada como indeterminada por la sala de instancia, en auto de 22 de abril de 2013, que no fue cuestionado por las partes, sin que ahora se aprecie la concurrencia de causa de inadmisión por razón de la cuantía, pues la sentencia anuló las resoluciones administrativas que declararon la utilidad pública de la línea de evacuación de un parque eólico, y no se alega, ni resulta del expediente administrativo ni la de la prueba practicada en la instancia, ningún dato que permita concretar las consecuencias económicas de la declaración de nulidad, ni siquiera por notoriedad, por lo que la cuantía del asunto ha de reputarse como indeterminada y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser admitido.

CUARTO

Como primer motivo alega la parte recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que el fallo de la sentencia se basa en un cambio de criterio del tribunal, en relación con la cuestión del cumplimiento del plazo para la puesta en marcha del parque eólico impuesto en la autorización administrativa del mismo, pues el tribunal a quo ya se había pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 8 de marzo de 2010 (recurso 959/2006 ), en la que se fijó el criterio de que cuando no figure en la autorización administrativa la fecha desde la que debe contarse el plazo para la puesta en marcha del parque, como sucede en el presente caso, el indicado plazo debe computarse desde que se disponga de línea de evacuación, pero sin embargo la sentencia impugnada invocó un criterio distinto, mantenido en la sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso 214/2011 ), si bien esta última sentencia se dicta en un supuesto diferente al de autos, pues la autorización administrativa señalaba de manera expresa que el plazo se computará desde la notificación de la resolución, sin que la sala de instancia haya oído a las partes sobre el citado cambio de criterio, a pesar de que la sentencia de 7 de julio de 2014 , en la que se produjo el supuesto cambio de criterio, sea de fecha posterior al momento en el que quedó el procedimiento del que trae causa este recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

La sala no puede acoger la alegación de que el tribunal de instancia ha introducido, sin previa audiencia de las partes, un motivo de anulación del acto impugnado ajeno al debate procesal, porque las cuestiones relativas al cumplimiento del plazo de dos años para la puesta en marcha del parque eólico, establecido en la resolución de autorización, si formaban parte del debate procesal delimitado por los escritos de demanda y contestación.

La parte actora había planteado en la demanda, como motivo para solicitar la nulidad del acto de declaración de utilidad pública de la línea de evacuación del parque eólico, que la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de Castilla-La Mancha, de 3 de mayo de 2001, que había aprobado las condiciones del proyecto de ejecución del parque eólico, había establecido un plazo máximo de dos años para su puesta en marcha, dentro del cual la peticionaria debía presentar la documentación pertinente y necesaria, y en este caso ese plazo había transcurrido y caducado, sin haberse puesto en marcha el parque eólico y sin ni siquiera haberse iniciado su ejecución, ni haberse presentado documentación alguna, ni haberse solicitado prórroga para ello, mientras que la parte codemandada negó el transcurso de dicho plazo de dos años, porque el plazo debía contarse desde que la beneficiaria disponga del punto de evacuación de energía eléctrica, con apoyo en la sentencia de la Sección 1ª de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha, de 8 marzo de 2010 , antes referenciada.

La controversia procesal así trabada incluía, por tanto, las cuestiones sobre las que se pronunció la Sala de instancia en relación con el cómputo del plazo de dos años para la puesta en marcha del parque eólico.

El plazo de que tratamos se establece por el artículo 19 del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, de Castilla-La Mancha , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la citada Comunidad Autónoma, de Castilla-La Mancha, que señala que en la resolución del Director General de Desarrollo sobre sobre la aprobación o denegación de las solicitudes presentadas sobre parques eólicos, « ...se establecerán las condiciones y plazo para la puesta en marcha del parque, que en todo caso no podrá ser superior a 2 años. Dicho plazo solo será ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución expresa del Director General de Desarrollo Industrial.»

La Sala de instancia rechazó el argumento de la parte codemandada sobre el cómputo del plazo a partir de la disposición de punto de evacuación de la energía eléctrica, y al respecto señaló, en relación con la resolución precedente de la Sección 1ª de la misma sala, de fecha 8 de marzo de 2010, citada por la parte codemandada, que dicha Sección 1ª había mantenido un criterio distinto en una sentencia posterior, de 7 de julio de 2014, sin omitir el dato de que, en el caso contemplado por la última sentencia citada, la resolución administrativa de aprobación del proyecto de parque eólico estableció, de forma expresa, que el plazo máximo de dos años de ejecución del parque y sus instalaciones de evacuación debe contarse desde la notificación de la indicada resolución.

Ahora bien, la cita de esta sentencia de la Sección 1ª de la misma sala no es la única justificación que ofrece la sala de instancia para rechazar el argumento de la parte codemandada, que estimaba que el cómputo del plazo de dos años debía iniciarse en la fecha en que se disponga de punto de evacuación de energía, y para situar el inicio del cómputo en la fecha de notificación de la resolución de 3 de mayo de 2001 de autorización administrativa del parque, sino que tal decisión se basa también en otros argumentos, que desarrolla la sentencia impugnada en la forma siguiente:

SEXTO.- A diferencia de lo que ocurre con la resolución de 14-4-2000 de aprobación del plan eólico estratégico en el que no se contempla un condicionamiento sobre los posibles plazos para la ejecución del plan, sino que tan solo se hace mención en sus fundamentos de derecho a la planificación energética a realizar por la promotora en un horizonte temporal de cinco años pero sin supeditarse la autorización a dicha limitación temporal; por el contrario, en la resolución de 3-5-2001 se estableció entre las condiciones de aprobación del plan el plazo de dos años para su puesta en marcha, plazo que solo sería ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución administrativa expresa. Entendemos en la misma línea en que ya se pronunció la Sección 1ª de la Sala que no se trata propiamente de una causa de caducidad del expediente administrativo sino del incumplimiento de una condición esencial de la autorización concedida que determina la nulidad de la solicitud de declaración de utilidad pública recurrida cuya solicitud indispensable para la puesta en marcha del Parque se presentó el 5-4-2006 cuando ya había transcurrido el plazo de dos años concedido. Entendemos, en contra de lo interesado por las partes demandadas, que el indicado plazo, sin el carácter programático que se reclama, se debe contar desde la notificación de la resolución de 3-5-2001 y no desde el momento de la disposición de un punto de evacuación de la línea eléctrica como sostienen dichas partes con cita de la sentencia de la Sala- Sección 1º - 145/2010, de 8 de marzo -. Los demandados dan por supuesto el incumplimiento del plazo de dos años y lo justifican por la carencia de un punto de evacuación. Sin embargo, la Sala entiende que tratándose de una resolución de instalación de parques de infraestructuras eléctricas de evidente interés público no se puede olvidar la perspectiva desde la que en este procedimiento se las enjuicia como actividades restrictivas derechos -en este caso la propiedad privada- en el que se debe tratar de cohonestar dicho interés superior con los derechos individuales de las personas - art. 33 de la CE - de manera que la relevancia de dicho norte o guía no pueda prevalecer sin ningún tipo de restricción sobre los propósitos particulares con relevancia constitucional, como en el presente caso ocurre. Dentro de la armonización pretendida no resulta nada descabellado que la autorización del parque se sujete a unos determinados límites que se consideren razonables para que el sacrificio que se impone a los ciudadanos en sus derechos individuales resulte ponderado y admisible, y dentro de dichas sujeciones parecen adecuadas los plazos de ejecución de dos años para la instalación del parque que en este caso claramente se han superado. Este plazo no puede quedar a la libre disposición de la beneficiaria según su libre albedrío y conveniencia cuando están en juego derechos como el de la propiedad con evidente derecho a la tutela legal. En este caso la Sala interpreta que ese plazo de dos años es una exigencia indispensable para al instalación del parque perfectamente invocable por quien se siente perjudicado por su instalación, en cuanto que un derecho del indudable rango legal y constitucional que tiene el derecho a la propiedad, no puede quedar gravado con el instituto expropiatorio por tiempo indefinido y a voluntad del sujeto beneficiario de la expropiación ya que todo ello supondría librar al instituto expropiatorio del procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento de desarrollo, que, sin duda, establecen unos plazos para que se lleve a cabo y siempre bajo el control administrativo en garantía de los derechos individuales de los ciudadanos, de los que se eximiría la beneficiaria si se le dejase cumplir sus obligaciones a su libre albedrío, dando lugar a una situación parecida a la de una "vía de hecho". De igual modo, el principio de seguridad jurídica también avala la tesis de la necesidad de acotar con claridad los plazos en los que se va a llevar a acabo la expropiación de los bienes y derechos así como su pago o fijación del justiprecio, según la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es corolario la sentencia 46/90, de 15 de marzo , que se refiere a este principio en los siguientes términos: "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas".

En el presente caso el no disponer de un punto de evacuación para dar salida a la energía eléctrica producida en el parque eólico no se puede oponer como obstáculo insalvable para el cómputo del plazo bianual concedido para el establecimiento del parque de acuerdo con el principio general del derecho plasmado en el art. 1256 del C. Civil (válido como tal principio general, art. 1.4 del C. civil , aun cuando no estemos ante un contrato sino un acto administrativo), de que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al libre arbitrio de una sola de las partes, en este caso la obligada, teniendo en cuenta que, además del interés de la propia beneficiaria de poner en funcionamiento cuanto antes unas instalaciones que requieren cuantiosas inversiones y cuya amortización resulta apremiante, le resultaba muy fácil contratar con la dueña del parque, según el convenio de fecha 11-9- 2012 aportado con la contestación de la demanda, dicho punto de evacuación, tratándose de una empresa -EDP Renovables España S.L.U.E.- que más tarde absorbería a la hasta entonces beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., a quien le interesaba conseguir dicho punto de salida de la energía producida, y cuya consecución no debería resultar de difícil logro a la vista de la afinidad de intereses entre compañías que a la postre terminarían fusionándose. Por otra parte, y en consonancia con la argumentación de la sentencia de la Sección 1ª de 7-7-2014 , en este caso no existía ningún impedimento de tipo administrativo o de causa de fuerza mayor, o por lo menos no se ha demostrado que existiera, del que dependiera la adquisición de ese punto de salida, así que la beneficiaria tenía libre y expedito el camino o la vía para acceder a la evacuación enérgetica que pretendía.

En definitiva, el comentado motivo de impugnación debe ser, pues, estimado.

Señala, por tanto, la sentencia impugnada, entre las razones que justifican su criterio de que el plazo de dos años debe contarse desde la notificación de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, de 3 de mayo de 2001, de aprobación administrativa del parque eólico, que no se trata propiamente de una causa de caducidad del expediente administrativo, sino del incumplimiento de una condición esencial de la autorización concedida, con rechazo del argumento de la parte codemandada sobre el carácter programático del plazo; tiene en cuenta de manera especial la perspectiva de la restricción de derechos que se deriva del procedimiento, en especial del derecho a la propiedad privada, que considera la sentencia impugnada que debe estar sujeto a determinados límites, dentro de los cuales figura el plazo de ejecución de dos años, pues el derecho de propiedad no puede quedar gravado con el instituto expropiatorio por tiempo indefinido y a voluntad del sujeto beneficiario de la expropiación; a lo anterior añade que no es un obstáculo insalvable para el cómputo del plazo de dos años la carencia de punto de evacuación de la energía eléctrica, de conformidad con el principio general del derecho de que el cumplimiento de las obligaciones no pueden quedar al arbitrio de una sola de las partes; y valora también que en este caso no existían impedimentos administrativos o de fuerza mayor, o al menos no se habían acreditado, de los que dependiera la adquisición del punto de evacuación de la energía producida.

Por tanto, se desestima el primer motivo del recurso, al haber resuelto la sala de instancia las cuestiones planteadas por las partes sin indefensión.

QUINTO

En el motivo segundo de su recurso, invoca la parte recurrente la infracción del artículo 1256 del Código Civil , por su aplicación indebida, pues la sentencia impugnada razonó, en relación con el plazo establecido para la puesta en marcha del parque eólico, que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, cuando en este caso no estamos ante un contrato, sino ante un acto administrativo.

La sala de instancia es conocedora del ámbito de aplicación del artículo 1256 del Código Civil , si bien subraya y deja claro que su cita en el presente supuesto se debe al principio general del derecho que incorpora, que estima de aplicación, junto con otros razonamientos, para rechazar el argumento de la parte demandada sobre la existencia de un obstáculo para el cumplimiento de un plazo (FD 6º antes reproducido):

En el presente caso el no disponer de un punto de evacuación para dar salida a la energía eléctrica producida en el parque eólico no se puede oponer como obstáculo insalvable para el cómputo del plazo bianual concedido para el establecimiento del parque de acuerdo con el principio general del derecho plasmado en el art. 1256 del C. Civil (válido como tal principio general, art. 1.4 del C. civil , aun cuando no estemos ante un contrato sino un acto administrativo), de que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al libre arbitrio de una sola de las partes, en este caso la obligada...

Ningún reproche cabe efectuar a la sala de instancia por acudir a los principios generales del derecho como uno de los criterios interpretativos para resolver los problemas de aplicación que le plantea el artículo 19 del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, de Castilla-La Mancha , habida cuenta de su carácter informador del ordenamiento jurídico reconocido por el artículo 1.4 del Código Civil .

De acuerdo con lo anterior, se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

SEXTO

Considera la parte recurrente, en el tercer motivo de su recurso, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 19 de julio de 2013 (recurso 2703/2010 ), que declaró conforme a derecho la respuesta dada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de marzo de 2010 , antes referenciada, que mantenía que al no figurar el día inicial del cómputo del plazo de dos años para la puesta en marcha del parque eólico, era razonable determinar que el referido plazo se computará desde que se disponga de punto de evacuación, de forma que al dictarse la sentencia impugnada ya existía un pronunciamiento previo y firme del Tribunal Supremo, que no ha sido respetado por la sentencia objeto de este recurso de casación.

La sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de marzo de 2010 , si bien, como ahora veremos, no efectúa un pronunciamiento sobre la forma ajustada a derecho de interpretar el artículo 19 del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, de Castilla-La Mancha , por tratarse de una norma de derecho autonómico cuya interpretación ultima corresponde al Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad.

El tercer motivo del recurso de casación en el que recayó la sentencia desestimatoria de este Tribunal de 19 de julio de 2013 , aducía que la autorización del parque eólico, su transmisión y la posterior aprobación del proyecto técnico habían incumplido los artículos 15 a 22 del Decreto autonómico 58/1999, los artículos 121 a 134 del Real Decreto 1955/2000 y, en definitiva, el artículo 28 de la Ley del Sector Eléctrico y la correspondiente normativa comunitaria, y la sentencia de esta sala, al resolver sobre dicho motivo, efectuó como primera precisión que lo relativo a la infracción de los preceptos señalados del citado Decreto autonómico, " no ha de ser considerado en esta sede, por cuanto no puede ser objeto de recurso de casación la infracción del derecho autonómico, según prescribe el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ":

La cita de la sentencia de esta Sala, de 19 de julio de 2013 , que efectúa la parte recurrente, debe ser entendida a la luz de la indicada precisión, expresada en la propia sentencia, respecto de que las cuestiones relativas a la infracción de los preceptos señalados del Decreto autonómico, entre los que figuraba el artículo 19 del Decreto que establecía el discutido plazo de 2 años para la puesta en marcha del parque eólico, no iban a ser consideradas en la resolución del recurso de casación.

Así, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2013 , razonaba lo siguiente, en cita que reproduce la parte recurrente en este motivo del recurso:

Pues bien, en lo que respecta a las objeciones dirigidas contra los pronunciamientos de la Sentencia recurrida sobre la resolución impugnada en el procedimiento de autos, esta Sala estima conforme a derecho la respuesta dada por la Sentencia recurrida. Así, en lo que atañe a la participación del director general supuestamente incompatible para haber participado en el procedimiento (apartado 3.2), por las propias razones ofrecidas en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia impugnada en cuanto a la relevancia de dicha participación del referido director general en el acto recurrido.

Y en lo que toca al cumplimiento del programa de actuaciones y respecto al plazo de puesta en marcha (apartado 3.4), asimismo por las razones ofrecidas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico duodécimo, ya que se trata de imputaciones sobre incumplimientos posteriores al acto recurrido, por lo que no resultan relevantes para valorar la legalidad de dicho acto.

Por tanto, en el segundo párrafo que acabamos de transcribir, la sentencia de esta sala efectúa una referencia al FD 12º de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 2010 , que -a su vez- señala que el objeto real del pleito está constituido únicamente por la resolución de 2 de febrero de 2006, confirmada en alzada por la resolución de 4 de agosto del mismo año, por la que se aprobó el Proyecto del Parque eólico Mingorrubio y de autorización administrativa y aprobación del proyecto de su subestación transformadora y línea eléctrica de evacuación de energía, y en relación con las alegaciones de la demanda de nulidad radical del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por los incumplimientos de no haber implantado la mercantil autorizada ninguna de las inversiones previstas en el artículo 16.3.c) del Decreto 58/1999 , no haber observado el plazo máximo de dos años para poner en marcha el parque eólico como indica el artículo 19 del Decreto 58/1999 , no haber justificado la promotora las razones por las que no llegó a acuerdos con los propietarios afectados para evitar la expropiación, y carecer el proyecto de punto de evacuación, señala que difícilmente se puede defender la nulidad radical o de pleno derecho con base en la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, cuando lo que se está alegando son supuestos defectos de procedimiento que hacen más bien referencia a las consecuencias del acto, no a su gestación, sin que ninguno de ellos parezca tener el suficiente peso específico para soportar la calificación de nulidad absoluta.

A dicho razonamiento de la sentencia recurrida se refiere la sentencia de esta sala de 19 de julio de 2013 , al indicar que no resultan relevantes para valorar la legalidad del acto, es decir, de la resolución recurrida de 2 de febrero de 2006, las alegaciones relativas al cumplimiento del programa de actuaciones y al plazo de puesta en marcha, por las razones expresadas en el FD 12º de la sentencia recurrida, a las que acabamos de hacer referencia, "ya que se trata de imputaciones sobre incumplimientos posteriores al acto recurrido por lo que no resultan relevantes para valorar la legalidad de dicho acto".

Por tanto, ningún pronunciamiento contiene la sentencia de esta sala, citada por la parte recurrente, sobre la forma de cómputo del plazo de puesta en marcha del parque eólico, del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, de Castilla-La Mancha.

De conformidad con lo razonado, se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SÉPTIMO

El motivo cuarto del recurso denuncia la infracción del artículo 14 CE , por vulneración del principio de igualdad y del artículo 9.3 CE , por vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, porque la sentencia impugnada alegó un cambio de criterio, en relación con la cuestión controvertida del cumplimiento del plazo de dos años para la puesta en marcha del parque eólico, decidiendo no resolver la referida cuestión conforme a su sentencia de 8 de marzo de 2010 , sino conforme a su sentencia de 7 de julio de 2014 , a pesar de que el caso enjuiciado presentaba igualdad con el resuelto en la primera de las sentencias citadas, y considera la parte recurrente que no nos encontremos ante un cambio de criterio debidamente motivado, sino ante una aplicación desigual de la ley.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que la propia parte cita en el motivo del recurso ( STC 34/2003 ), recogida también en numerosas otras resoluciones, como las SSTC 132/2005 (FJ 3 ), 146/2005 (FJ 5 ), 54/2006 (FJ 4 ), 201/2007 (FJ 5 ), 30/2008 (FJ 9 ) y 205/2013 (FJ 3º), para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, es necesario, entre otros requisitos, la identidad del órgano judicial, porque, como señalan las SSTC 13/2004 (FJ 2 ), 164/2005 (FJ 8 ), 13/2011 (FJ 3 ), y 38/2011 (FJ 6), esta exigencia de la identidad del órgano que resuelve "permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora ( art. 117.3 CE ) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable."

En este caso el requisito de la identidad del órgano judicial no se da, pues tanto la sentencia de 8 de marzo de 2010 (recurso 959/2006 ), que contiene las consideraciones sobre la aplicación del plazo para la puesta en marcha del parque eólico que la parte recurrente estima ajustadas a derecho, como la sentencia de 7 de julio de 2014 (recurso 214/2011 ), que según la recurrente cambia de criterio respecto de la sentencia precedente, fueron dictadas por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mientras que la sentencia que se impugna en este recurso de casación se dictó por la Sección 2ª de la misma Sala, que es un órgano judicial distinto según los criterios antes expuestos.

Además de lo anterior, tampoco concurre en este caso el requisito de ausencia de toda motivación, a fin de excluir la arbitrariedad, pues ya hemos señalado, al resolver el primer motivo del recurso de casación, que la sentencia impugnada desarrolló con amplitud las razones en virtud de las cuales consideró que el inicio del plazo para la puesta en marcha del parque eólico debe situarse en la fecha de la notificación de la resolución que estableció dicho plazo, y no en la fecha de disposición de punto de evacuación de la energía eléctrica.

Se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

OCTAVO

El último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , pues al valorar la prueba documental la sala de instancia alcanzó conclusiones ilógicas o irracionales, porque sin material probatorio que lo sostenga afirmo que la empresa recurrente, que es productora de electricidad, y la empresa distribuidora tienen los mismos intereses y que incluso han acabado por fusionarse.

Las afirmaciones de la sentencia a que se refiere la parte recurrente son las siguientes (FD 6º):

...teniendo en cuenta que, además del interés de la propia beneficiaria de poner en funcionamiento cuanto antes unas instalaciones que requieren cuantiosas inversiones y cuya amortización resulta apremiante, le resultaba muy fácil contratar con la dueña del parque, según el convenio de fecha 11-9-2012 aportado con la contestación de la demanda, dicho punto de evacuación, tratándose de una empresa -EDP Renovables España S.L.U.E.- que más tarde absorbería a la hasta entonces beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., a quien le interesaba conseguir dicho punto de salida de la energía producida, y cuya consecución no debería resultar de difícil logro a la vista de la afinidad de intereses entre compañías que a la postre terminarían fusionándose.

Tiene razón la parte recurrente cuando señala que estas aseveraciones de la sentencia sobre la facilidad de contratación del punto de evacuación de la energía eléctrica, entre la recurrente EDP Renovables España S.L.U., titular del parque eólico, e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., al tratarse la primera de una empresa que más tarde absorbería a la segunda, no tienen soporte alguno en el convenio entre las indicadas empresas de 11 de septiembre de 2012 (acompañado a la contestación a la demanda de la codemandada), que cita la sentencia impugnada, por lo que deben calificarse de irrazonables, ilógicas y arbitrarias.

Sin embargo, aunque se trata de unos hechos inexistentes, pues la absorción o fusión entre la propietaria productora de electricidad eólica y la empresa distribuidora de la zona no se ha producido, deben considerarse tales hechos irrelevantes en la decisión de la sala de instancia sobre la cuestión litigiosa, pues la fundamentación de la sentencia aporta otras distintas razones a los efectos de justificar la decisión adoptada.

Así, como se ha recogido al resolver el primer motivo del recurso de casación, la sentencia impugnada justificó su criterio de que el cómputo del plazo de dos años para la puesta en marcha del parque eólico, debe iniciarse en la fecha de la notificación de la resolución de 3 de mayo de 2001, que incluyó dicho plazo entre las condiciones de aprobación del plan, y no en la fecha de disposición de punto de evacuación de la energía eléctrica, como pretendía la codemandada y ahora parte recurrente, porque: i) a diferencia de la resolución de 14 de abril de 2000, de aprobación del plan eólico estratégico en el que se menciona la planificación energética a realizarse por la promotora en un plazo de cinco años, sin supeditar la autorización a dicha limitación temporal, en la resolución de 3 de mayo de 2001 se incluyó entre las condiciones de aprobación el plazo de dos años para su puesta en marcha, plazo que solo es ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución administrativa expresa, por lo que no se trata propiamente de una causa de caducidad del expediente, sino de una condición esencial de la autorización, ii) dicho plazo no tiene carácter programático, como afirmaba la parte codemandada, iii) no puede olvidarse la perspectiva de las infraestructuras eléctricas como actividades restrictivas del derecho de la propiedad, por lo que no es descabellado que la autorización se sujete a determinados límites, como el plazo de dos años, que puede ser invocado por quien se sienta perjudicado por la instalación, ya que el derecho de propiedad no puede quedar gravado por el instituto expropiatorio por tiempo indefinido y a voluntad del beneficiario de la expropiación, iv) también razones de seguridad jurídica avalan la tesis de la necesidad de acotar con claridad los plazos en los que se va a llevar a cabo la expropiación de los bienes, así como su pago o fijación del justiprecio, v) el no disponer de punto de evacuación para dar salida a la energía eléctrica producida no se puede oponer como obstáculo insalvable para el cumplimiento del plazo de dos años, de acuerdo con el principio general del derecho de que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, y vi) en este caso no existía impedimento administrativo o de fuerza mayor del que dependiera la adquisición del punto de evacuación de energía eléctrica.

De acuerdo con lo anterior, no estimamos que los hechos a que se refiere la parte recurrente en este motivo, relativos a la facilidad de contratación y la absorción o fusión entre la empresa titular del parque eólico y la empresa distribuidora de zona, tengan la condición de relevantes para decidir sobre las cuestiones que planteaba el plazo de dos años del artículo 19 del Decreto 58/1999 de Castilla La Mancha .

Por las razones expuestas, se desestima el quinto motivo del recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 de la LJCA , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 €, más el IVA que corresponda, el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3857/2014, interpuesto por la representación procesal de EDP Renovables España SLU contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 650/2010 , e imponer a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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