STSJ Castilla-La Mancha 145/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:823
Número de Recurso959/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00145/2010

Recurso contencioso-administrativo nº 959/2006

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 145

En Albacete, a ocho de marzo de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 959 de 2006, siendo parte actora Dª. María Cristina, representada por la Procurador Sra. Castillo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Delgado Piqueras y partes demandadas la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA y TECNOLOGÍA de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada por sus Servicios Jurídicos, y ENERGÍAS EÓLICAS CASA REQUENA, S.L., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por el Letrado Sr. De Hoces Iñiguez, en materia de aprobación de proyecto técnico de parque eólico. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha dos de noviembre de 2006 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la desestimación, mediante resolución de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de cuatro de agosto de 2006, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de dicha Consejería, de fecha dos de febrero de 2006, por la que se aprobó el Proyecto del Parque Eólico denominado "Mingorrubio" y de autorización administrativa y aprobación de proyecto de su subestación transformadora y línea eléctrica de evacuación de energía.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase: la nulidad del Decreto 58/1999, de dieciocho de mayo, por el que se regula la energía eólica en Castilla-La Mancha, al menos sus artículos 15 a 26 y el 29, así como cuantos actos administrativos no firmes se hubieren aprobado a su amparo y referidos al parque eólico Mingorrubio; la nulidad de la resolución de la Dirección General de Industria de veinticinco de septiembre de 2003; la de la resolución del mismo órgano de dos de febrero de 2006; así como, por último, la condena a la Administración demandada y a la sociedad codemandada a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se liquidará en ejecución de sentencia. Se contestó a tal demanda por la representación de la Administración autonómica demandada, que solicitó la inadmisibilidad del recurso, por la improcedente impugnación indirecta del Decreto Autonómico 58/1999, por las alegaciones novedosas en el recurso contencioso-administrativo respecto al recurso de alzada y por querer combatir actos administrativos firmes por consentidos; subsidiariamente, se interesó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada. En iguales términos se manifestó la mercantil codemandada, que no obstante solicitó previamente la inadmisibilidad del recurso respecto a lo que reputa impugnación directa del autonómico Decreto 58/1999, así como en relación a la resolución de veinticinco de septiembre de 2003, por desviación procesal, e igualmente en referencia a la también pedida indemnización de daños y perjuicios.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el once de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora la desestimación, mediante resolución de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de cuatro de agosto de 2006, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de dicha Consejería, de fecha dos de febrero de 2006, por la que se aprobó el Proyecto del Parque Eólico denominado "Mingorrubio" y de autorización administrativa y aprobación de proyecto de su subestación transformadora y línea eléctrica de evacuación de energía.

Segundo

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, queremos destacar que tanto la Administración Autonómica castellano-manchega como la mercantil codemandada interesan la inadmisibilidad del recurso, en parte por razones coincidentes. Al estudio de dichas objeciones procesales nos debemos encaminar en primer lugar, porque de admitir alguna no se precisaría continuar con el estudio del fondo del asunto.

Tercero

Se aduce en primer lugar por ambas partes demandadas la inadmisibilidad del recurso por la pretendidamente irregular impugnación del Decreto castellano-manchego antecitado. Sin embargo, entendemos que las objeciones que cabe hacer a la formulación que la demanda hace de esta impugnación no serían nunca motivo de inadmisibilidad del recurso, sino, todo lo más, de desestimación. La actora, puede, como de hecho realiza, impugnar una norma de forma indirecta, esto es, por servir de cobertura a un acto administrativo singular, de forma que éste se fundaría en algún precepto concreto del reglamento que, viciado de nulidad, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, además, esta Sala ostentaría la competencia -art. 10.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - para, apreciada que fuera la disconformidad a Derecho del reglamento o alguno de sus preceptos, anular no sólo el acto administrativo sino la propia disposición de carácter general. Hasta tal punto ello es así que la demanda finaliza con la petición expresa (primer punto del suplico) de que se declare la nulidad del Decreto Autonómico.

El hecho de que la demandante formule una impugnación de la norma de manera singular y hasta equívoca en alguno de sus puntos (indirecta según la fundamentación, directa en el petitum) no empece a cuanto venimos diciendo, porque el ordenamiento jurídico ampara, art. 26.1 de nuestra ley de ritos, la impugnación a la que nos venimos refiriendo. Como más adelante veremos, la Sala no puede atender esta petición de nulidad del Decreto Autonómico, pero ello conducirá a la desestimación del motivo de impugnación, no a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se pretende por las codemandadas. Como quiera que, al menos formalmente, el Decreto se combate en la modalidad de impugnación indirecta, debemos rechazar este primer óbice procesal.

Cuarto

Como segundo obstáculo procesal, la Administración opone la inadmisibilidad del recurso por lo que entiende alegaciones novedosas en la demanda, respecto a las contenidas en el recurso de alzada. Sin embargo, el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite a la parte actora esgrimir en la demanda y en apoyo de sus pretensiones motivos de impugnación que no haya formulado previamente a la Administración. Por eso la cuestión relativa a la abstención por falta de imparcialidad de D. Mariano, que fue Dirección General de Industria y Energía en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha puede ser en principio alegada en la vía judicial, aunque no se hubiera planteado en la administrativa. Cuestión distinta, claro está, es que pueda o no ser atendida esa invocación por la parte demandante.

Quinto

La Administración codemandada plantea igualmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque se estarían combatiendo en este recurso resoluciones que en su día adquirieron firmeza por consentidas y que no fueron siquiera objeto de recurso de alzada previo a esta vía judicial. Se refiere, como también la mercantil codemandada cuando opone la misma causa de inadmisibilidad, a las resoluciones de veinticinco de septiembre de 2003 y a la de veintidós de diciembre de 2004. La primera de ellas se refiere a la autorización administrativa del parque eólico, la segunda al cambio de titularidad en la promotora del mismo. Pues bien, respecto a ellas, y de forma señalada la primera, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en estos autos, en concreto y al menos en autos de fechas tres de octubre y siete de noviembre de 2008 (denegatorios de la ampliación y acumulación pedidas) y de ocho de mayo de 2009, sobre la incidencia de la intervención del antecitado cargo público en las decisiones objeto de este pleito, así como en providencia de treinta de marzo de 2009, sobre lo que entendimos falta de prejudicialidad, a diferencia de lo que postulaba la demanda. De modo que la aquí actora ha entablado recurso contencioso- administrativo contra esos actos administrativos, sobre todo el primero de ellos como se ha dicho, y ello nos mueve a no considerar aquí la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra aquéllos, dejando abierta, en coherencia con lo expuesto, la vía a su impugnación.

Sexto

La empresa codemandada, a su vez, objeta la inadmisibilidad de la pretensión actora relativa a la indemnización de daños y perjuicios, porque no cabría reservarse la liquidación para ejecución de sentencia, y porque no podría darse una reclamación autónoma en este pleito como una suerte de responsabilidad patrimonial, desvinculada de la declaración de nulidad de los actos impugnados, arts.

71.1.d) y 31 de la Ley de la...

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