STSJ Castilla y León 570/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:3942
Número de Recurso654/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución570/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00570/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 654/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 570/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 654/2014, interpuesto por PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Burgos, en autos número 145/14 seguidos a instancia de D. Felix, contra PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2.014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Felix contra la empresa Plásticos Industriales Bocanegra S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1.1.14) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 35.641,43 #, con deducción, en su caso de las cantidades que en tal concepto hubiese percibido el demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El demandante, Don Felix, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el

8.1.2004 con categoría de inyector, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo y salario diario de 77,99 #, incluida mediante prorrata de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido. Con anterioridad, desde el 20.5.03 trabajó en la misma empresa como usuaria por cuenta de Select RR.HH. ETT SA en virtud de contrato temporal con categoría de peón. SEGUNDO .-Con fecha 28.10.13 la empresa comunicó al comité de empresa el inicio de periodo de consultas en procedimiento de despido colectivo. En igual fecha emitió informe técnico sobre las causas del despido elaborado por la representante de la empresa. El 3.12.13 se dio por cerrado el periodo de consultas sin acuerdo. En su transcurso no se discutió sobre la antigüedad de los trabajadores afectados. El 12.12.13 la empresa realizó la comunicación de decisión final, consistente en el despido de 15 trabajadores, entre ellos el actor, con una indemnización de 22 días con un máximo de 12 mensualidades, y la suspensión del contrato de trabajo de 66 durante 180 días. TERCERO. -Con fecha 13.12.13 la empresa comunicó al actor su despido objetivo con efectos de 1.1.14 en los términos que constan a los folios 8 y 9 y se dan por reproducidos. CUARTO. -Antes del despido el principal cliente de la empresa, Johnson Controls, retiró numerosos moldes, necesarios para realizar las actividades de moldeado por inyección. QUINTO .-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO .-Con fecha 5.2.14 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 23.1.14, que concluyo sin avenencia. SÉPTIMO .-Con fecha 6.2.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Plásticos Industriales Bocanegra S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que declara la improcedencia del despido se alza la representación letrado de la empresa, al amparo de una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, interesa se revise el ordinal cuarto de la sentencia, para hacer constar: "Antes del despido el principal cliente de la empresa Johnson Controls retiró 9 moldes que eran necesarios para realizar las actividades de moldeado por inyección. Esa retirada y la disminución de producción que suponía fue la que motivó la apertura del periodo de consultas del ERE y ERTE simultáneos".

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia. 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, de la...

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