SAP Valencia 207/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:3426
Número de Recurso630/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004745

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 630/2013- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000987/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL

Apelante: DÑA. Inocencia .

Procurador.- Dña. MARIA ISABEL CAMPOS DOMINGUEZ.

Apelado: ALBEGA, S.L.

Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.

SENTENCIA Nº 207/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 987/2009, promovidos por DÑA. Inocencia contra ALBEGA, S.L. sobre "acción reivindicatoria de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia, representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL CAMPOS DOMINGUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA ESTHER CAMARASA GIMENO contra ALBEGA, S.L., representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado Dña. LOURDES ALAMAR BARRACHINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 7 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario 987/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de Dª. Inocencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campos Domínguez contra la mercantil Albega, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Inocencia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALBEGA, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de junio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se hacen propios como si formaran parte de esta resolución, salvo en lo que puedan oponerse a lo que se indicará en la presente.

PRIMERO

Por Dña. Inocencia, como propietaria de las parcelas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Torruvero de Museros, se planteó demanda contra la propietaria de la finca colindante por el sur de la nº 30, perteneciente a "Albega, S.L.", en reivindicación de una franja de terreno de un metro de anchura que se correspondía con el tramo que, entre dichas propiedades, ocupaba la acequia de Moncada.

Opuesta la demandada a tal pretensión por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda, que no es preciso reiterar, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, sustancialmente, porque la actora no aportaba título de propiedad alguno que justificara su dominio sobre el terreno que entre las propiedades de los litigantes ocupaba la antigua acequia de Moncada.

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, insistiendo que con el título por ella presentado acreditaba tener mejor derecho a poseer la franja de terreno reivindicada que la demandada, y argumentando que la sentencia había incurrido en incongruencia y en una erronea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (Ss. T.S. 9-6-82, 10-12-82, 31-10-83, 21-12-83, 9-2-84, 23-5-84, 26-1-85, 7-10-85, 5-3-91, 25-11-91, 26-11-92, 30- 11-93, 6-5-94, entre otras muchas ), ya recogida por esta Sección en sentencias, entre otras, de 11 de junio y 18 de julio de 2003, 10 de mayo de 2005, 17 de enero de 2008, 26 de abril de 2010 ..., que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos. El primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, es decir, título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho que justifique su adquisición. El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que supone que la realidad física se identifique con la que resulta del título, de modo que la identificación de la finca resulte inequívoca, sin dudas racionales sobre su ubicación, la cual requiere, de un lado, que la misma "se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión (Ss. T.S. 16-7-90, 5-3-91, 1-12-93 ...), de otro lado, que también se fijen "con la debida precisión su cabida, situación y linderos". ( Ss. 9-6-82, 22-12-83, 25-2-84 ), y de otro, que se demuestre "con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos (Ss. T.S 7-2-98, 25-5-00, 17-3-03, 12-3-12, 23-11-12 ...). Finalmente, el tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por la demandada sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante.

TERCERO

Sentado lo anterior, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, no puede en su decisión variar la correctamente adoptada por la Juez "a quo", pues la demandante no ha aportado título alguno de dominio sobre el espacio reivindicado, ocupado por la antigua acequia de Moncada, ya que el documento que aporta como tal de la Real Acequia de Moncada (documento nº 7 demanda -f. 57 a 59-) no es un título de propiedad, sino una simple autorización de ocupación, en la que dicha Real Acequia se reserva el dominio, sin que de tal autorización pueda derivarse perjuicio para terceras personas, como bien valora la Juez "a quo" en la sentencia apelada. Frente a tal consideración la parte apelante argumenta que en cualquier caso tiene mejor derecho a poseer que la demandada, pero tal alegato, en el ámbito de la acción revinidicatoria ejercitada, solo puede apreciarse en situaciones de títulos de dominio enfrentados, que no es el caso, con lo que dicho razonamiento supone un cambio de la causa de pedir, una "mutatio libelli", que no es admisible conforme a lo establecido en los arts. 410, 412 y 413 de la L.E.C . y a la jurisprudencia interpetadora de la congruencia que ha de presidir toda resolución judicial. Y al respecto se ha de reseñar que cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...). Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo...

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