SAP Madrid 530/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2008:16142
Número de Recurso498/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00530/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007994 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2008

Proc. Origen: DESAHUCIO 534 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON

De: Frida

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Contra: Luis Carlos

Procurador: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Don Luis Carlos en nombre y representación de su esposa Dña. Ana, y de otra, como demandado-apelante Dña. Frida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcorcón, en fecha 13 de marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra, contra Frida representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero,

DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en calle DIRECCION000, número NUM000 - NUM001, de Alcorcón (Madrid).

Y CONDENO a Frida a que, dentro del término desaloje y deje libre a disposición del actor el mencionado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica.

Igualmente condeno a Frida al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de junio de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de doña Frida, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Alcorcón, que estimó la demanda presentada por don Luis Carlos -quien actuaba también en nombre y representación de su esposa Dña. Ana - contra aquella, frente a la que interesaba que se declarase haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, al sitio conocido por San José de Valderas, actualmente "Conjunto Residencial Parque Lisboa", que pertenece al demandante y que permitió su posesión como vivienda habitual a su hijo y a la demandada, cuya separación conyugal tuvo lugar el 30 de junio de 2003. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia ha omitido apreciar la legitimación pasiva necesaria de la hija de la demandada; que ésta sigue siendo usufructuaria de la vivienda; que la citada sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental practicada; y que le condena indebidamente al pago de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que estima la demanda mediante la que el demandante, propietario de la vivienda objeto de la litis, ejercitaba acción de desahucio por precario contra doña Frida, que había estado casada con don Luis Antonio -hijo del demandante- del que se separó en virtud de sentencia de 30 de junio de 2003 y, posteriormente, se divorció mediante sentencia de 18 de marzo de 2005 dictada, como la anterior, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcorcón, se alza la recurrente alegando, en primer lugar, "error en legitimación pasiva necesaria" toda vez que el uso y disfrute de la vivienda a que se contrae esta litis fue adjudicada a la hija menor de aquella así como al cónyuge custodio tanto en la sentencia de separación como en la de divorcio.

Dicha alegación, que se formuló en primera instancia mediante escrito presentado el efecto de fecha 28 de febrero de 2008, no perseguía la llamada a juicio de la referida menor como hubiera procedido si se hubiese invocado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino la desestimación de la demanda en cuanto a la demandada por carecer ésta de legitimación pasiva.

Así las cosas, aún cuando el escrito de interposición del presente recurso tampoco resulte con la claridad que sería deseable si la excepción que se invoca es la de falta de litisconsorcio pasivo necesario o la de falta de legitimación pasiva de la demandada, con el fin de extremar el principio de tutela judicial efectiva impidiendo que la parte recurrente pueda sufrir la más mínima indefensión, estamos en el caso de rechazar ambas excepciones. La falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción de origen...

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